AUTO 120/1982, de 17 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 120/1982, de 17 de marzo

Fecha: 17-Mar-1982

Sección Cuarta. Auto 120/1982, de 17 de marzo de 1982. Recurso de amparo 2/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2/1982

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

I. Antecedentes

1. El señor Aguilar Rodríguez presentó en este Tribunal Constitucional, el 4 de enero actual, demanda solicitando que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía del 18 de enero y 21 de junio de 1978, y la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid del 30 de octubre de 1981, que le habían denegado los beneficios de la amnistía proclamada por la Ley 46/1977, y se reconozca al recurrente la condición de funcionario público y se le apliquen los beneficios de dicha Ley, reintegrándole en la plenitud de sus derechos activos y pasivos con la antigüedad que le corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios y se le declare jubilado con efectos desde la fecha en que por edad debería haberse hecho esa declaración, a base del sueldo más la antigüedad que hubiese tenido derecho a percibir en esa misma fecha si hubiera permanecido en el cargo ejerciendo la función para la que fue nombrado, así como señalarle la pensión de jubilación que le corresponda percibir.

2. El señor Aguilar funda su demanda de amparo en los siguientes hechos:

a) un Decreto del 5 de mayo de 1936 creó el Comité Industrial Lanero, con sede en Barcelona, como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio; b) el recurrente fue seleccionado, previo examen al que concurrieron varios aspirantes, como Contable, comenzando a ejercer las funciones el 1 de noviembre de 1937; c) prestó servicios como Contable hasta el año 1939, en que fue evacuado a Francia, donde permaneció hasta que pudo regresar a España; d) por ser militante de Izquierda Republicana y haber servido al Gobierno de la República quedó separado del cargo; e) mediante escrito de 2 de noviembre de 1977 solicitó del Ministerio de Industria la aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, que le fue denegada, aludiendo que no consta que el mismo fuera funcionario público; f) interpuesto recurso de reposición, fue desestimado; g) acudió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, competente para esta materia, quien pronunció Sentencia el 30 de octubre de 1981, desestimando la demanda, por entender que se requieren dos presupuestos cuales son tener la condición de funcionario en propiedad y haber sido separado como consecuencia de actuación política, de los cuales no resulta probado el primero. Invoca la vulneración del principio de igualdad al no equiparar al recurrente a los policías y guardias de asalto respuestos en sus cargos con todos los derechos activos y pasivos.

3. La Sección, en virtud de providencia del 3 de febrero último, y en el trámite del art. 50.1 de la LOTC, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad siguientes:

a) falta de Procurador y dirección Letrada (art. 81.1, en relación con el artículo 50.1 b) de la LOTC); b) falta de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC); en el plazo de diez días formularon alegaciones el Ministerio Fiscal y el recurrente, salvando éste el defecto señalado en primer lugar, y compareciendo por medio del Procurador don Antonio Morillas Valdivia, según representación acreditada en forma. El recurrente reiteró el petitum y formuló alegaciones, reproduciendo en lo esencial lo que había dicho en la demanda. El Ministerio Fiscal dijo que según establece el art. 44.1 b) de la LOTC, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer de los hechos y procede la inadmisibilidad, a tenor del art. 50.2 b) de la misma Ley.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Administración y luego, en la instancia judicial, la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid, han negado al señor Aguilar los beneficios de la amnistía que declaró la Ley 46/1977 y que se concretan, en lo que ahora importa, en la reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos a los funcionarios civiles sancionados, porque no se ha justificado que dicho señor Aguilar tuviera la condición de funcionario. La Administración y, enjuiciando el acto administrativo, la Sala de Madrid, valorando las pruebas aportadas, llegaron a la conclusión de que, al no tratarse de funcionario, faltaba el primero y más capital de los presupuestos para instar la plena reintegración en la plenitud de los derechos propios de la relación funcionarial, que dice el art. 8 de la citada Ley 46/1977. Como aquí se pide a este Tribunal Constitucional que reconozcamos la cualidad de funcionario del recurrente, revisando la valoración de la prueba efectuada en la instancia judicial, es claro que no se invoca aquí -enjuiciado el recurso en este puntoun derecho o libertad de los susceptibles de protección por la vida del amparo, tal como previene el art. 53.2 de la Constitución; lo que se pide es una revisión fáctica como premisa de la aplicación de una norma, cual es la del art. 8 de la Ley 46/1977, que corresponde, en exclusividad, a los Tribunales, como integrante de sus ámbitos de poderes jurisdiccionales, tal como previene el art. 117.3 de la Constitución, y singulariza para los supuestos de amnistía del art. 9 de aquella Ley.

2. Se alude en la demanda de amparo y luego en el escrito presentado en el trámite del art. 50.1 de la LOTC a que personal nombrado con posterioridad al 18 de julio de 1936 han sido incorporados a los Cuerpos correspondientes, con la plenitud de los derechos activos, o, en su caso, de los pasivos, mientras que al demandante se le niegan estos derechos, creyendo ver en esto un distinto tratamiento que, a su juicio, entraña una vulneración de la garantía de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución. Mas esto no es así, pues la Sentencia recaída en el previo proceso judicial no desconoce la validez de los nombramientos efectuados por la Administración de la República después del 18 de julio de 1936, pues lo que afirma -y sirve al fallo desestimatorio- es que el solicitante carece de nombramiento ajustado a lo prevenido en el Decreto de 18 de agosto de 1936, y a la sazón dispuesto por la legislación de funcionarios públicos y, por esto, no reúne el presupuesto al que se condiciona la reintegración funcionarial, cual es ser funcionario civil.

3. El que declaremos que el señor Aguilar era funcionario público y, en consecuencia, al haber sido separado por motivaciones políticas, que procede aplicarle los beneficios de la Ley 46/1977, y reintegrarle en al plenitud de derechos y fijarle la pensión de jubilación, que fue la pretensión deducida ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, que es la que ahora se reitera ante este Tribunal Constitucional, es algo que, como hemos dicho en el fundamento primero, no corresponde al ámbito de nuestras competencias (art. 41.3, en relación con el art. 2.1 b) de la LOTC) y, por esto, procede la inadmisibilidad del recurso, a tenor del art. 50.2 b) también de la LOTC, pues es ostensible -desde ahora- la falta de contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por don José Aguilar Rodríguez, de que se ha hecho mérito.

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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