Sección Segunda. Auto 145/1982, de 21 de abril de 1982. Recurso de amparo 93/1982. Acordando el archivo de las actuaciones
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. El 20 de marzo pasado tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito firmado por don Salvador Raich Ullán, formulando recurso de amparo, para que se decidiera la tramitación de querella criminal formulada contra el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 6 de Barcelona, el Secretario y un Oficial o Auxiliar del mismo, y que había sido rechazada por Autos de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Territorial de Barcelona y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la causa principal de no estar firmada dicha querella por Letrado.
2. Que tal escrito del señor Raich recoge su decidida voluntad de comparecer y defenderse por sí mismo, sin ser Letrado, al estimar que a ello le autorizan los arts. 24.1 y 53.2 de la Constitución, y otras normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Convenio de Roma de 1950 y del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York de 1966, resultando en definitiva a su juicio ser inaplicable e inconstitucional el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y aconsejando a éste los caminos que puede recorrer para soslayar la aplicación de dicho precepto.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Que al exigir el art. 81.1 de la LOTC la postulación procesal en todos los procesos constitucionales, a través de representación por Procurador, y defensa o dirección por Letrado, y estimar este Tribunal Constitucional en reiterada y no contradicha doctrina, que tal postulación es de obligado cumplimiento, resulta evidente que por la remisión que establece el art. 80 de la misma a la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria, debe aplicarse al caso presente lo dispuesto en el art. 10 de esta ordenanza procesal, que manda no proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado, y en consecuencia impone su rechazo a limine, toda vez que la firme voluntad del solicitante de amparo de comparecer y defenderse por sí mismo, rechazando expresamente hacerlo a través de dichos profesionales, excluye iniciar el trámite de subsanación de dicho defecto que establece el art. 85.2 de la LOTC por resultar superfluo e inútil ante tan irrevocable decisión, y que no dio resultado alguno en los recursos de amparo números 33 y 188, del año 1980; 19, 32, 33 y 144, de 1981, y 23, de 1982, resueltos por Autos de 23 de junio de 1980, 21 de enero, 8 y 15 de junio, 2 y 28 de octubre de 1981, y 3 de marzo de 1982, recursos todos iniciados por el propio solicitante, y en los que tales resoluciones hubieron de declarar la inadmisión de los mismos, por la falta voluntaria de postulación procesal, y no subsanación de tal defecto una vez que se puso de manifiesto, lo que, como se dijo, hace innecesario seguir el mismo trámite, una vez más, porque resultaría baldío.
La Sección acordó rechazar de plano el escrito presentado por don Salvador Raich Ullán, sin otra actuación, ordenando su archivo.
Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos.