Pleno. Auto 146/1982, de 22 de abril de 1982. Recurso de amparo 218/1981. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 218/1981. Voto particular
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, que actuaba en nombre de don Carlos Navarro Fábregat, quien a su vez lo hacía en su propio nombre y como representante de la compañía mercantil «Ediciones Amaika, S. A.», por medio de escrito fechado el 24 de julio de 1981, interpuso recurso de amparo constitucional en el que solicitaba la declaración de la nulidad de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo constituido en Pleno como Sala de Justicia al sustanciar el antejuicio tramitado en virtud del ejercicio de la acción penal para exigir responsabilidad a los Magistrados componentes de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La demanda de amparo se fundaba en que el Pleno del Tribunal Supremo, por Auto dictado en 2 de junio de 1981, confirmado por otro de fecha 14 del mismo mes y año, acordó no admitir a trámite la querella formulada ejercitando la acción penal pública promovida para exigir responsabilidad criminal a los Magistrados susodichos, por haber dictado, en opinión del querellante, Sentencia injusta en favor de los reos en la causa seguida a Juan José Bosch Tapias, Juan Carlos Pinilla Ibáñez y Francisco Abadal Esponera.
Entendía el recurrente, en el recurso de amparo constitucional, que el Tribunal Supremo le había negado la protección jurídica de unos legítimos derechos e intereses, recogidos en el texto constitucional. Señalaba el recurrente que la tutela jurídica efectiva no puede entenderse como derecho a una simple resolución judicial. No se trata de una protección formal, sino de una tutela efectiva. No es suficiente dictar un Auto para que el derecho quede tutelado. Es necesario que la actuación judicial, que en el presente caso prácticamente no ha existido, ya que no se han practicado más que diligencias de juicio previo a la admisión de la querella, de acuerdo con un procedimiento que bien podría ser hoy inconstitucional, proteja y garantice el derecho a la vida y los demás derechos recogidos en la Ley Fundamental.
Señalaba asimismo el recurrente que se le había privado de protección y perjudicado gravemente los derechos a la seguridad, a la integridad física, a la vida, a la igualdad ante la Ley y al principio de no discriminación. Con fundamento en todo ello terminaba suplicando que este Tribunal dicte resolución otorgándole el amparo solicitado «y declarando nulas las decisiones del Tribunal Supremo en Pleno constituido en Sala de Justicia que han vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad, integridad física, vida, igualdad ante la Ley, no discriminación y tutela legal efectiva, y en consecuencia restableciéndose a mis mandantes en la integridad de sus derechos con la adopción de las medidas apropiadas para la conservación de sus derechos mediante la prosecución del procedimiento judicial instado».
2. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, en cia dictada con fecha 23 de septiembre de 1981, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en «falta de precisión del amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado, conforme establece el art. 49.1 en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)».
3. Dentro del plazo que se otorgó para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad propuesta, el Fiscal General del Estado, por escrito de 14 de octubre de 1981, solicitó la inadmisión del recurso. Señaló el Fiscal que la enumeración de los derechos constitucionales vulnerados (seguridad, integridad física, vida, igualdad ante la Ley, etc.) carece de las mínimas exigencias de concreción e individualización para reconocer viabilidad procesal a la demanda. Los referidos defectos, según el Fiscal, podrían ser subsanados en el plazo de audiencia concedido, pero que en otro caso la no subsanación debería llevar aparejada la inadmisión de la demanda. Además de ello, señaló el Ministerio Fiscal las dificultades que le suscitaba la petición de medidas apropiadas para la conservación de su derecho «mediante la prosecución del procedimiento judicial instado», ya que, a juicio del Fiscal, los derechos referidos no podían ser personales del demandante, que se había limitado a ejercitar una acción popular.
4. El recurrente, en su escrito de 14 de octubre de 1981, solicitó que se tuvieran por concretados los derechos constitucionales vulnerados en la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 de la Constitución) y en la igualdad ante la Ley, en relación con los Magistrados querellados (art. 14 de la Constitución), y solicitó de manera expresa que se le restableciera en tales derechos «mediante la orden de admisión a trámite de la querella formulada por esta parte ante el Pleno del Tribunal Supremo». Pidió asimismo que se consideren vulnerados los derechos de su mandante a la vida, integridad física y seguridad y que se preserve el pleno ejercicio de estos derechos mediante la admisión a trámite de la querella instada ante el Pleno del Tribunal Supremo.
5. En virtud de Acuerdo de 2 de diciembre de 1981, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional decidió elevar el asunto al Presidente del mismo Tribunal, a fin de que, tal como dispone el art. 10 k) de la LOTC, el Pleno pudiera recabar para sí el conocimiento del asunto, y el Pleno, en su reunión de 10 de diciembre de 1981, lo acordó así.
II. Fundamentos jurídicos
1. La causa de inadmisibilidad del recurso que en su providencia de 23 de septiembre de 1981 propuso la Sección Tercera fue la falta de la precisión del amparo que se solicitaba para preservar o restablecer el derecho o libertad que se consideraba vulnerado, conforme establece el art. 49.1 en relación con el 50.1 b) de la LOTC. Sobre esta causa de inadmisibilidad, produjeron sus alegaciones el Fiscal General del Estado y el solicitante del amparo y sobre ella en el momento actual tenemos que pronunciarnos.
2. Efectivamente, el art. 49.1 de la LOTC establece como requisito de la demanda de amparo que se fije,con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
Este requisito, cuando no se observa, determina una causa de inadmisibilidad, que le fue propuesta al recurrente, en relación con el apartado b) del núm. 1 del art. 50, que considera inadmisible el recurso si la demanda presentada es defectuosa por carecer de requisitos legales, aunque el propio precepto dice que ello es sin perjuicio de lo que dispone el art. 85.2, que, por su parte, considera subsanables los supuestos a los que se refiere el artículo 50.
De lo anterior debemos extraer dos conclusiones: que en el campo en el que nos estamos moviendo ahora lo que hay que debatir es simplemente la concreción o precisión del amparo que se solicita y que el posible defecto que al respecto pudiera existir en los escritos iniciales es subsanable.
3. Partiendo de estas premisas es necesario llegar a la conclusión de que el recurrente ha cumplido con la exigencia de precisión, ya que, si en el escrito inicial hablaba genéricamente de «medidas apropiadas para la conservación de sus derechos mediante la prosecución del procedimiento judicial instado», ahora nos pide, de forma perfectamente definida, que demos la orden de admitir a trámite la querella formulada ante el Pleno del Tribunal Supremo. Y en estos términos no puede decirse que la demanda carezca del requisito del art. 49.1.
En su virtud, el Pleno acuerda:
Admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Jesús Alfaro Matos, en nombre de don Carlos Navarro Fabregat, requerir a la Presidencia del Tribunal Supremo para que remita las actuaciones originales o testimonio de las mismas, del expediente
núm. 31/1980 seguido en virtud de querella de antejuicio.
De conformidad con el art. 51 deberá acusar recibo del requerimiento acordado, cumplimentándolo en el plazo señalado por el mencionado precepto legal.
Dado en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Angel Escudero del Corral al Auto de esta fecha dictado en el recurso de amparo núm. 218/1981
Disentimos de la decisión de admisión del recurso, adoptada mayoritariamente por el Pleno del Tribunal Constitucional. A nuestro juicio la decisión debió ser de inadmisión, bien por falta de jurisdicción (art. 4.2 de la LOTC), bien por carecer la demanda de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC), una vez que sobre estos puntos se diera oportunidad de alegaciones a la parte actora y al Ministerio Fiscal.
Se colige, de todo el escrito de demanda, complementada, en lo menester, con el escrito presentado en el trámite del art. 50.1 de la LOTC, que los actores pretenden de este Tribunal Constitucional que disponga la admisión de la querella deducida contra los señores Magistrados que dice, admisión sólo procedente si de las actuaciones practicadas en el antejuicio, resultaren motivos racionalmente suficientes para deducir la existencia del delito imputado en aquélla.
La valoración de las actuaciones y, en su caso, la apreciación de indicios, y la decisión respecto a la admisión o inadmisión, consecuencia de indicada valoración, es de la exclusiva jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo. Se pretende por los actores que revisemos una decisión del Tribunal Supremo, enjuiciando unas actuaciones, a los efectos de la admisión de una querella, y que ordenemos la admisión de ésta, lo que entraña, en este punto, una intromisión en un ámbito jurisdiccional exclusivo del Tribunal Supremo, definido constitucionalmente (art. 117.3 de la Constitución).
Carece, por ello, el Tribunal Constitucional de jurisdicción, para lo que se les pide por los actores.
Desde otro aspecto, los invocados derechos a la vida y a la integridad física (art. 15 de la Constitución) y a la seguridad (art. 17 de la misma), ninguna relación guardan con el acto que se tacha de lesivo, cual es, el de la inadmisión de la querella. Por lo que se refiere a las alegaciones de la igualdad (art. 14) y la tutela jurisdiccional (art. 24), es notorio que seguido el antejuicio, garantía de la función jurisdiccional y no privilegio personal, con observancia de las garantías procesales, y adoptada la decisión del art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, carece de relevancia constitucional la cuestión planteada. Por ello, concurre, también, la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo expuesto, entendemos que lo procedente es la inadmisibilidad del recurso.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos.