Pleno. Auto 148/1982, de 22 de abril de 1982. Conflicto positivo de competencia 39/1982. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 39/1982
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. El 9 de febrero de 1982 se presentó en este Tribunal escrito del Abogado de la Generalidad de Cataluña en nombre de ésta por el que se planteaba conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 2296/1981, de 3 de agosto, sobre Señalización de Carreteras, Aeropuertos, Estaciones Ferroviarias, de Autobuses y Marítimas y Servicios Públicos de interés general en el ámbito de las Comunidades Autónomas, por cuanto su art. 1, normas primera, tercera y cuarta, vulneraban la competencia de la Generalidad de Cataluña, en virtud de lo que dispone la Constitución, el Estatuto de Autonomía, y el Real Decreto 1943/1980, de 31 de julio. Tras las alegaciones correspondientes, se pedía en el escrito que este Tribunal declarase que la competencia para la referida señalización correspondía exclusivamente a la Generalidad, anulando en consecuencia el art. 1, normas primera, tercera y cuarta del Real Decreto 2296/1981, de 3 de agosto, y cuantos actos se hubiesen dictado en ejecución del mismo.
2. Por providencia de 17 de febrero de 1982 este Tribunal acordó, entre otros extremos, tener por planteado el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos que la acompañaban al Gobierno, para que en el plazo de veinte días formulase las alegaciones y aportase los documentos que estimase oportunos.
El 8 de marzo compareció el Abogado del Estado en representación del Gobierno y solicitó prórroga de diez días hábiles del plazo para alegaciones, que se le concedió por providencia de 10 de marzo. Con fecha 23 del mismo mes formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, en que señaló como cuestión previa la posibilidad de que el Real Decreto 334/1982, de 27 de febrero, hubiese derogado el impugnado por la Generalidad, en cuyo caso se habría producido una suerte de satisfacción extraprocesal de la pretensión que haría desaparecer el objeto del proceso. Para el supuesto de que no se estimase que se había producido tal satisfacción extraprocesal el Abogado del Estado pedía, previa la argumentación correspondiente, la desestimación total de las pretensiones deducidas en la demanda y que se declarase que el Real Decreto 2296/1981, y en especial su art. 1, normas primera, tercera y cuarta, en cuanto no deba reputarse derogado por el Real Decreto 334/1982, respeta el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Cataluña.
3. El 25 de marzo se recibió en este Tribunal escrito del Abogado de la Generalidad, en el que se pedía que se tuviese por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad del presente conflicto de competencia. Por providencia de 1 de abril se dio traslado a la Abogacía del Estado de este escrito, para que en el plazo de diez días hiciese las alegaciones que estimase oportunas sobre el mismo. El 14 de abril se presentó escrito del Abogado del Estado, en que manifestaba su conformidad con la petición de desistimiento, pidiendo que se dictase en su día Auto, admitiéndolo, y, subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera, se le tuviera por ratificado en los argumentos y pretensiones contenidos en su escrito de alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La posibilidad del desistimiento en los procesos constitucionales está recogida en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que contiene disposiciones comunes sobre procedimiento y que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la cual no se regula en forma sistemática esta materia y sólo se alude a ella en disposiciones aisladas. También se cita el desistimiento en el art. 86.1, al disponer que adoptará la forma de Auto la decisión relativa al mismo.
Sin necesidad de entrar en los problemas que puede plantear el desistimiento en los diversos tipos de proceso constitucional, basta con señalar que instado el desistimiento por la Generalidad de Cataluña y habiendo mostrado su conformidad el Gobierno, en el presente caso procede admitirlo, dando por terminado el proceso.
Por todo lo cual este Tribunal acuerda tener por admitido el desistimiento de la Generalidad de Cataluña y dar por terminado el presente proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos.