Sección Segunda. Auto 162/1982, de 5 de mayo de 1982. Recurso de amparo 9/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 9/1982
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T. C.), el 13 de enero de 1982, por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don Rafael Saiz San Martín, fotógrafo de profesión, formuló recurso de amparo contra la negativa de la Asociación Provincial de Fotógrafos Profesionales de Burgos a inscribir a su representado en la misma como miembro y en solicitud de que se ordenase la inclusión de aquél en dicha Asociación o, alternativamente, se declarase anticonstitucional la referida Asociación, por entender que dicha negativa iba «en contra del principio de libertad del trabajo que defiende la Constitución».
2. Según se desprende del escrito, el señor Saiz se había dirigido mediante carta en dos ocasiones -concretamente, el 4 de agosto de 1980 y el 23 de junio de 1981- a la Asociación mencionada solicitando su ingreso en la misma. Ante la falta de respuesta por parte de ésta a dicha petición, el señor Saiz se dirigió el 10 de septiembre de 1981 al Gobernador Civil de Burgos que, por escrito del 15 del mismo mes, contestó diciendo que por ser aquella Asociación «de carácter profesional no figura inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones» de dicho Gobierno Civil, «siendo competente el Ministerio de Trabajo, a través de su Delegación Provincial» para la resolución de la petición formulada.
Por su parte, la Delegación Provincial de Trabajo, a la que se dirigió a continuación el señor Saiz, contestó a éste por escrito de 8 de octubre de 1981, que « teniendo en cuenta la vigente legislación sobre el caso planteado», no era competente para resolver sobre la no inclusión del mismo en la Asociación referida.
3. Por Auto de 10 de febrero de 1982, la Sección acordó notificar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° deducir la demanda respecto de derecho o libertades no susceptibles de amparo constitucional, y 2.° no justificar haber agotado la vía previa judicial o administrativa que proceda en derecho.
Por escrito presentado el 2 de marzo pasado el recurrente hizo las oportunas alegaciones en relación con los indicados motivos de inadmisibilidad en lo que, por un lado, invocaba los arts. 14 y 22 de la Constitución, que, en su opinión, eran los preceptos que la Asociación Provincial de Fotógrafos Profesionales de Burgos había vulnerado y, por otro, aducía que «en el presente caso no hay vía judicial previa de ningún tipo, por lo cual no se puede agotar la misma», ya que «tanto la Delegación de Trabajo como el Gobierno Civil de Burgos se declaran incompetentes en la materia», reiterando al final la solicitud formulada inicialmente en la demanda de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 11 de marzo, tras señalar que «en una interpretación amplia del contenido de la demanda pudiera deducirse que el derecho constitucional que se estima infringido» es el que se reconoce en el art. 14 de la Constitución, entiende, no obstante, que de estimarse así, sería necesario determinar si la pretendida lesión es imputable a los órganos de la Administración o a órgano de la estructura judicial. El recurrente, sin embargo -continúa diciendo el Ministerio Fiscal-, no acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 43 ni tampoco del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que solicita de este Tribunal se dicte Auto por virtud del cual se acuerde la inadmisión del recurso.
4. Por providencia de 17 de marzo, la Sección acordó interesar de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo de Burgos la remisión a este Tribunal de testimonio de los Estatutos de la Asociación Provincial de Fotógrafos de aquella capital y cuantos datos consten de dicha Asociación en relación a la afiliación e inscripción en la misma del recurrente.
Con fecha de 10 de abril tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Delegación Provincial de Burgos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación al que se acompañaban sendas copias certificadas del Acta de constitución y de los Estatutos de la Organización Profesional Asociación Provincial de Fotógrafos Profesionales de Burgos, haciendo notar al mismo tiempo que en dicha oficina no había constancia de documento alguno relacionado con la afiliación o inscripción del señor Saiz San Martín.
II. Fundamentos jurídicos
1. En relación con los dos motivos de inadmisibilidad advertidos por este Tribunal, cabe entender subsanado el primero por el recurrente al haber precisado en su escrito de alegaciones que los derechos constitucionales vulnerados por la Asociación eran los sancionados en los arts. 14 y 22 de la Constitución relativos, respectivamente, al principio de igualdad y al derecho de asociación, rectificando de este modo el planteamiento inicial en el que se había invocado el principio de libertad del trabajo que, en cuanto regulado en el art. 35 de la Constitución, está fuera del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas contra cuya vulneración puede utilizarse el recurso de amparo constitucional.
Aunque la ausencia de datos aportados por el recurrente que avalen una específica actitud discriminatoria y, por consiguiente, la inexistencia de términos de comparación en relación con la admisión de otros miembros por parte de la Asociación Provincial de Fotógrafos no permite a este T. C. considerar plausible la presunta violación del derecho de igualdad, sancionado en el art. 14 de la Constitución, lo cierto es que el referido motivo de inadmisibilidad puede considerarse subsanado, como se ha dicho, habida cuenta de que sí cabe admitir como posible la violación por dicha Asociación del derecho de formar parte de la misma por el señor Saiz.
2. Este T. C. estima, sin embargo, que en el recurso que estamos examinando concurre el otro motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia de 10 de febrero pasado, es decir, la falta de justificación del agotamiento de la vía previa judicial o administrativa que proceda en derecho.
En efecto, contra lo que sostiene el recurrente, no es en absoluto cierto que en el presente caso ni hay ni cabe vía judicial previa de ningún tipo, por lo que no se puede agotar, y que, en consecuencia, es suficiente para que se entienda cumplido dicho requisito procesal con lo que los órganos administrativos a los que aquél se ha dirigido previamente con el fin de ver atendida su pretensión de ingresar en la Asociación de Fotógrafos de Burgos -el Gobernador Civil y la Delegación de Trabajo de la citada provincia- se hayan declarado incompetentes para resolver sobre dicha pretensión.
Y ello, porque, en términos generales, para reaccionar contra las presuntas violaciones de los derechos fundamentales o libertades públicas que un sujeto particular -como sucede en este caso, según se acredita con la documentación aportada a requerimiento de este Tribunal- produzca en la esfera jurídica de otro sujeto particular éste dispone, según los casos, de la vía penal o de la vía civil, reguladas, concretamente, en los arts. 2 a 5 y 11 a 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Existe, pues, en tales supuestos, una vía judicial previa que debe agotarse antes de acudir mediante recurso de amparo constitucional ante este Tribunal, recurso que por lo demás, y como es sabido, sólo procede contra actos de los poderes públicos (art. 41.2 de la LOTC).
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.