Sección Tercera. Auto 255/1982, de 22 de julio de 1982. Recurso de amparo 177/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 177/1982
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. En 22 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo suscrita por el Procurador don José Castillo Ruiz en nombre de don Juan Antonio Henares Carrasco, en la que se exponía que el demandante había sido condenado por un delito de cheque en descubierto por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Baeza, de 20 de marzo anterior, dictada en la causa 16/1981, a la pena de 20.000 pesetas de multa, costas e indemnización de 1.434 pesetas; dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Jaén.
Alegaba la representación demandante que se le había privado de su Juez natural, que sería el de Granada, ya que la orden de impago la dio al Banco en Santa Fe, así como de la seguridad jurídica por incorrecta calificación y sanción del supuesto delito, y que se había producido violación de la presunción de inocencia al no haber probado las acusaciones la fecha de presentación al cobro del cheque; suplicando, al término de sus razonamientos, que este Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando la nulidad de las referidas Sentencias, por violación de las arts. 17, 24 y 25 de la Constitución, y restableciendo al recurrente en sus derechos constitucionales.
2. Por providencia de 9 de junio pasado, la Sección acordó poner de manifiesto las siguientes posibles causas de inadmisibilidad: 1. La regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal; defecto subsanable conforme al art. 85.2 de la propia Ley; 2. La regulada en el art. 50.2 b) por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones.
3. La parte demandante alegó que se había dictado auto de sobreseimiento impugnado extemporáneamente por el Ministerio Fiscal, y que, por tanto, había quedado firme, por lo que la prosecución de la causa vulneraba el art. 24.1 de la Constitución al negarse al demandante el derecho a la seguridad de un proceso con todas las garantías, vulneración que se daba también por falta de competencia territorial de los órganos judiciales sentenciadores y por no absolverle del delito acusado del núm. 1.° del art. 563, bis, b) del Código Penal antes de condenarle por el núm. 2.° de dicho precepto y que la Audiencia confirma esa condena pese a manifestar que los hechos son constitutivos del delito del núm. 1.° del indicado artículo del Código Penal. Reitera que se ha vulnerado la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal ha alegado que, pese a lo permitido por el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se ha fijado el amparo que se solicita; que, en realidad, se está planteando la revisión de un proceso penal a guisa de tercera instancia, desvirtuando la específica naturaleza del recurso de amparo; exponiendo que procede declarar inadmisible este recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 44.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) estipula que las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, como pretende el demandante que ocurre en el presente caso, podrán dar lugar a este recurso «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». A la luz de esta disposición, lo que en esencia presenta el recurrente a nuestro Tribunal no es propiamente un pedimento de amparo, sino una revisión de un proceso penal con cuya solución por parte de la jurisdicción ordinaria no está conforme; lo cual, de aceptarse, desnaturalizaría, como reiteradamente ha puesto de relieve este Tribunal, el sentido del recurso de amparo, cuya finalidad es la de examinar si han sido vulnerados, por parte de los órganos judiciales (en el supuesto del art. 44 de la LOTC, que es el del presente caso), los derechos fundamentales y libertades públicas que relaciona el art. 53.2 de la Constitución, convirtiéndolo en una ulterior instancia o en una revisión del proceso, que vendría a sobreponerse indebidamente al ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución (art. 117.3) atribuye exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.
Cuando el demandante alega la violación del art. 17 de la Constitución, es obvio que el derecho a la libertad y a la seguridad que en él se contempla no queda afectado por el hecho de haber sido objeto de una resolución sancionadora al término de un proceso regular. No lo es menos que la afirmación de que se le sustrajo al Juez ordinario predeterminado por la Ley, con infracción del art. 24 de la C.E., no tiene más apoyo que su disentimiento con la declaración de hechos probados. Pero ya hemos señalado que este Tribunal no puede entrar a conocer de los mismos, única indagación que permitiría poner en tela de juicio la competencia del Juzgado; lo que significa que no es posible examinar el problema, y que en este extremo también el amparo es ab initio inviable. Lo mismo ocurre con la pretensión de que este Tribunal declare infringido el art. 25, condicionada por la previa calificación del Tribunal sentenciador.
Todo ello implica la concurrencia de la causa de inadmisión que señala el art. 50.2 b) de la LOTC, y que se recogía en nuestra providencia de 9 de junio, a saber, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado denegar la admisión del recurso.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.