Sala Primera. Auto 262/1982, de 26 de julio de 1982. Recurso de amparo 85/1982. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 85/1982
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. Por escrito de fecha 13 de marzo de 1981 la Procuradora de los tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Francisco Casero Rodríguez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se condena a su representado, como autor de un delito de manifestación ilegal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de impago, y al pago de las costas causadas en primera instancia, e interesa, por otrosí, la suspensión de la ejecución de dicha sentencia por estimar que dicha ejecución habría de ocasionar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. Por providencia de 5 de mayo de 1982, una vez admitido a trámite el recurso, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.
3. Por escrito de 13 de mayo de 1982, el Ministerio Fiscal manifiesta que no se opone a que se acceda a la suspensión solicitada especialmente en cuanto se refiere a la privación de libertad, si bien considera que tal suspensión sólo podrá afectar a la ejecución del fallo sin perjuicio de las facultades legales que el órgano judicial competente conserva en todo momento para la adopción de medidas precautorias destinadas a asegurar que el condenado se halle a disposición del Tribunal. Estima el Ministerio Fiscal que en el presente caso existen circunstancias especiales que pueden ser apreciadas positivamente en orden a la suspensión: la levedad de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia impugnada y la admisión a trámite de la demanda de amparo que puede servir de fundamento para entender acreditado, a los solos efectos de esta petición, el requisito de apariencia de viabilidad.
4. La parte recurrente, en escrito de 20 de mayo de 1982, reitera su solicitud de suspensión, alegando que la ejecución del fallo de la Sentencia impugnada ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que, en el caso de que éste se otorgara, una vez cumplido el arresto antes citado sería imposible restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, y que de la suspensión solicitada no puede derivarse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte -añade dicha suspensión debe acordarse sin afianzamiento, pues de ella no pueden seguirse daños y perjuicios para los derechos de un tercero.
II. Fundamentos jurídicos
Único. En el presente caso, de conformidad con el art. 50.1 de la LOTC, procede la suspensión solicitada por el recurrente, dado que de ésta no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y, en cambio, es indudable que la ejecución de la resolución judicial impugnada haría perder al amparo su finalidad, existiendo además, como señala el Ministerio Fiscal, circunstancias especiales que pueden ser apreciadas positivamente en orden a dicha suspensión.
En consecuencia, la Sala acuerda conceder la suspensión solicitada por don Francisco Casero Rodríguez.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.