AUTO 263/1982, de 26 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 263/1982, de 26 de julio

Fecha: 26-Jul-1982

Sección Primera. Auto 263/1982, de 26 de julio de 1982. Recurso de amparo 165/1982. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el recurso de amparo 165/1982

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

I. Antecedentes

Único. Con fecha 12 de mayo de 1982 tiene entrada en este Tribunal un escrito firmado por don Rodolfo Picazo Abril, doña Eulalia Pérez Navarro y don Rodolfo Picazo Pérez, en el que solicitan que se desachirve el expediente relativo a las Diligencias Previas núm.

3041/1979, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona con motivo del fallecimiento de su hijo y hermano don José Luis Picazo Pérez y se diligencien las peticiones hechas en su momento al Juez y Audiencia, tanto por la parte perjudicada como por el Ministerio Fiscal; que el Ayuntamiento de Barcelona proporcione los documentos que solicitaron al Alcalde en fecha 17 de septiembre de 1981; que se investiguen las irregularidades laborales que sufrió don José Luis Picazo, se identifique a los responsables de las mismas y se realice un estudio jurídico de los derechos económicos relativos a indemnización y pensión de sus padres; que se investigue la presunta vulneración de los derechos y libertades con relación a su ingreso en la cárcel y los responsables en las Comisarías de no haber cursado los partes; que se exhume el cadáver, si es necesario, para conocer la concentración de medicamentos que tenía en la sangre antes de morir así como la influencia en el acto de su suicidio; que se sancione a los responsables y que se indemnice a quien corresponda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo constitucional tiene como finalidad proteger a todos los ciudadanos, en los términos que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en sus arts. 41 y ss., frente a violaciones concretas de los derechos y libertades fundamentales consagrados en los arts. 14 a 29 de la Constitución, mediante el reconocimiento de dichos derechos y libertades y el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de los mismos, estando legitimados para interponer dicho recurso las personas directamente afectadas.

2. En el presente caso tales violaciones no aparecen alegadas por los recurrentes ni se deducen de la documentación presentada, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer de los hechos denunciados, y que pueden haber incidido en el lamentable desenlace a que se refieren los recurrentes en su escrito de 12 de mayo de 1982, al exceder del ámbito jurisdiccional propio de este Tribunal, establecido por los arts. 161 de la Constitución y 2 de la LOTC. A ello hay que añadir que los recurrentes no son, por otra parte, las personas directamente afectadas por los hechos relatados.

En consecuencia, la Sección acuerda declarar su falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en el mencionado escrito.

Notifíquese al interesado y al Ministerio Fiscal y archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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