Sección Primera. Auto 630/1983, de 14 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 601/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 601/1983
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. El Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don Santiago Blanco Rosales, don Francisco Martínez Serna, don Néstor Martínez Roger, don José Miguel Escapa Le Page y don Rafael Mínguez Pouso, presentó el pasado día 18 de agosto demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, alegando en síntesis lo siguiente:
a) Los actores, miembros del Comité de Flota de la «Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.», y representantes del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, requirieron el día 1 de febrero de 1982 a la empresa para negociar un convenio colectivo referido exclusivamente a los oficiales de flota. b) En el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio de 1982 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se disponía la publicación y registro de un Convenio Colectivo de Flota de la Empresa Nacional Elcano negociado sin atender a dicho requerimiento, y pese a la solicitud que dirigieron al Director General para que suspendiera la tramitación y remitiera el Convenio a la Magistratura de Trabajo por entender que vulneraba la legalidad vigente y lesionaba el interés de terceros.
c) Contra la Resolución citada interpusieron recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, alegando violación del art. 28.1 de la Constitución Española, siendo desestimado por Sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 1983. Interpuesto recurso de apelación, fue declarado mal interpuesto por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983.
2. Los demandantes impugnan la Sentencia del Tribunal Supremo denunciando la vulneración del art. 28.1 de la Constitución Española. Con diversas citas del Derecho español e internacional alegan que se les ha privado de su derecho a la negociación colectiva y se les ha impuesto un convenio colectivo sin haber formado parte de su comisión negociadora ni haber prestado su consentimiento. Solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida. La no aplicación del Convenio a los Oficiales de la Flota y el reconocimiento del derecho a negociar a través de sus representantes un convenio colectivo con ámbito personal referido a dichos Oficiales de Flota.
3. Mediante providencia de 19 de octubre la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y conceder un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: no haberse agotado la vía judicial procedente conforme previene el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Ministerio Fiscal expone que, teniendo en cuenta que el precepto constitucional alegado no pudo ser vulnerado de modo inmediato y directo por la Sentencia del Tribunal Supremo, hay que entender que lo realmente impugnado es la Resolución de la Dirección General de Trabajo y al amparo del art. 43 de la LOTC. Siendo así, y declarada la inadmisibilidad de la apelación por indebidamente planteada, sin entrar en el análisis del fondo, resulta claro que ha sido inobservado el requisito de ineludible cumplimiento contemplado en el inciso final del art. 43.1 como es el de haberse agotado la vía judicial procedente.
Habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido no se recibieron alegaciones del Procurador demandante.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de su contenido se desprende con claridad que lo impugnado es la Resolución de la Dirección General de Trabajo que ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la inscripción en el Registro del Convenio Colectivo que los demandantes consideran lesivos para sus intereses.
Dejando al margen el problema de si en un supuesto como el presente cabe entender correctamente el acto administrativo como presuntamente vulnerador del derecho de libertad sindical o si, teniendo en cuenta el carácter de la intervención administrativa en la negociación colectiva, se trata de una errónea selección del origen de la infracción y una igualmente errónea elección de la vía jurídica de reacción, el hecho es que el comportamiento procesal de los demandantes sitúa en la resolución administrativa el origen de la vulneración.
2. Siendo ello así, constituye requisito ineludible para la apertura del amparo constitucional el agotamiento de la vía judicial procedente que, en el presente caso, está constituida por el recurso contencioso-administrativo conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y la apelación que autoriza interponer el art. 9 de la misma Ley.
Como ha tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones este Tribunal, y muy recientemente en la Sentencia de 5 de diciembre de 1983, la exigencia citada no constituye una simple formalidad sino que se trata de «un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria», derivado del carácter subsidiario del proceso constitucional de amparo y que obliga a quienes se consideran lesionados en sus derechos fundamentales a actuar con la debida diligencia para buscar remedio a la lesión ante los Jueces y Tribunales a los que se ha de ofrecer la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Cuando, como sucede en el presente caso, tal posibilidad no ha existido realmente, pues lejos de interponer el recurso de apelación en la forma prevenida por el art. 9 de la Ley 62/1978, es decir mediante escrito razonado exponiendo los motivos del recurso, los demandantes se limitaron a anunciar su interposición, conduciendo a la declaración del Tribunal Supremo de tenerlo por mal interpuesto que equivale a la inadmisión, ha de entenderse incumplido el requisito legal y, por tanto, vedado el acceso al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.