AUTO 109/1983, de 16 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 109/1983, de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-1983

Sección Segunda. Auto 109/1983, de 16 de marzo de 1983. Recurso de amparo 271/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 271/1982

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Las Entidades "Estudios y Construcciones, S.A." y " Tecno-Servicios Ribas y Pradell, S.A.", representadas por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodriguez formularon el día 14 de julio de 1982 demanda de amparo contra la Providencia de la Magistratura de Trabajo de 11 de diciembre de 1981 por vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española CE.). Los hechos en que apoyan su demanda pueden resumirse así: a) Habiendo sido condenadas las Compañías por despido, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, dictándose Providencia de 11 de diciembre de 1981 teniendo por no anunciado el recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art° 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Contra dicha Providencia se formuló recurso de reposición que fué desestimado por Auto de 28 de enero de 1982. b) Las demandantes procedieron a interponer recurso de queja contra dicho Auto ante la propia Magistratura solicitando al mismo tiempo y a los fines de su preparación la reposición del Auto citado, así como la expedición de testimonio de la resolución, lo que fue desestimado por la Magistratura mediante Auto de 11 de marzo de 1982 considerando ya precluída la posibilidad del recurso de queja por no haberse solicitado en su momento la entrega de los testimonios necesarios para ello; c) Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo que no fue admitido por ir dirigido contra una resolución no susceptible de tal recurso y no contra el Auto que tuvo por no anunciado el recurso de casación.

Las entidades demandantes, considerando cumplidos los requisitos establecidos en el art° 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) solicitan la nulidad de la Providencia de 11 de diciembre de 1981 y el reconocimiento de su derecho a tener por anunciado el recurso de casación sin necesidad de efectuar la consignación exigida por el art. 170 de la L.P.L..

2. Por Providencia de 29 de julio de 1982, la Sección Segunda acordó hacer saber a los demandantes, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en no haber acreditado documentalmente el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, según dispone el art. 44 n° 1.a) de la L.O.T.C. Subsanado tal vicio, y a la vista de la documentación remitida, la Sección acordó notificar al recurrente por Providencia de 16 de febrero de 1983 la posible causa de inadmisión de la falta de agotamiento de los recursos por planteamiento defectuoso del recurso de queja, otorgando un plazo de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de febrero de 1983 reconoce la existencia de la causa de inadmisibilidad al entender que la interposición del recurso de queja contra el Auto de la Magistratura de 11 de marzo de 1982 y no contra el anterior de 28 de enero de 1982, impidió su admisión pues según el art. 191 de la L.P.L. sólo es susceptible de queja el Auto que deniega la interposición del recurso de casación, de forma que no se han agotado todos los recursos utilizados pues el requisito legal exige que aquéllos sean interpuestos en la forma legalmente establecida.

Por su parte, las demandantes alegan en escrito de 4 de marzo de 1983 que la última resolución dictada por el Tribunal Supremo al inadmitir la queja contra el Auto de 11 de mar zo de 1982 y declarar que el recurso debio haberse interpuesto contra el de 28 de enero de 1982, demuestra la correccción en el ejercicio del derecho pues efectivamente se interpuso recurso de queja en el momento oportuno que no fue admitido por negativa injustificada de la Magistratura de Trabajo. La presentación del recurso en la Magistratura y no en el Tribunal Supremo se justifica, en su opinión, por la necesidad exigida por el art. 398 de la L.E.C. de prepararlo inicialmente para posteriormente presentarlo ante el Tribunal Superior, a cuyos efectos se solicitaba testimonio del Auto recaído, cuya denegación fue la que impidió la efectiva presentación ante el Tribunal Supremo. El agotamiento de los recursos utilizables, aparece, por fin, demostrado por la presentación de diversos recursos de reposición y queja sin que ninguno fuera defectuosamente planteado por causa a él imputable.

II. Fundamentos jurídicos

1. La exigencia por parte del art. 44 n° 1.a) de la L.O.T.C. del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial no constituye un simple requisito formal que pueda cubrirse mediante la simple interposición extemporánea o improcedente de los mismos. Por el contrario, lo que la ley pretende no es sino garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo de forma que sólo quepa acudir a él cuando la presunta vulneración del derecho fundamental alegado haya podido ser realmente superada mediante la actuación de los órganos judiciales competentes a través de los recursos legalmente establecidos. Nada exige, ciertamente, que haya de alcanzarse una resolución sobre el fondo en dichos recursos, pero sí que el recurrente haya cumplido los requisitos procesales dispuestos por la Ley para la admisión de los mismos, de forma que si en ocasiones la inadmisión no conlleva el incumplimiento del art. 44 nº 1.a) de la L.O.T.C. la inadmisión fundamentada en improcedencia, extemporaneidad o defectuoso planteamiento del recurrente conlleva como lógica consecuencia la consideración de la falta de agotamiento de los recursos utilizables que no puede ser suplida por la simple interposición o por la probada voluntad del recurrente de intentar dicho agotamiento.

2. Esto es lo que sucede en el supuesto sobre el que versa el presente recurso de amparo. La negativa de la Magistratura a tener por anunciado el recurso de casación es susceptible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 191 de la L.P.L., de recurso de reposición y contra el Auto resolutorio del mismo de recurso de queja ante la Sala VI del Tribunal Supremo. La L.P.L. no regula dicho recurso pero remite a la normativa de la L.E.C. sobre el mismo. Y, a tenor del art. 398 de tal Ley, la preparación del recurso de queja deberá hacerse en el propio escrito por el que se pida la reposición, solicitando que en caso de ser ésta denegada se libre testimonio de las resoluciones recaidas a efectos de presentarlo junto con el escrito de queja ante el Tribunal Superior. Se trata de una carga que ha de cumplir el recurrente pues no cabe la expedición de oficio del testimonio y sin dicha solicitud previa el recurso de queja no puede tenerse por preparado y, en consecuencia, no puede posteriormente interponerse.

En esta fase se produjo el defecto procesal, por causa imputable al recurrente, que motiva la no admisión del recurso de queja intentado, pues al no haberse solicitado con la reposición el testimonio de las resoluciones judiciales, no se había preparado el posterior de queja que, por ello, resul taba ya inadmisible. Los subsiguientes recursos intentados por el demandante no pueden enervar esta conclusión, de forma que la interposición de un recurso de queja ante la propia Magistratura aunque no se tratara, como afirman las demandantes, más que de un escrito de preparación del posterior recurso, carecía de toda virtualidad para tal fin pues estaba ya precluída la posibilidad de interposición del recurso. Y la queja subsiguiente no cumple función ninguna pues resultaba improcedente al no tratarse ya del supuesto a que se refiere el art. 191 de la L.P.L. que es el único en el que cabe recurso de queja en el proceso de trabajo.

Todo ello conducce necesariamente a apreciar la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, por defectuoso planteamiento de los utilizados que condujo a la inadmisión, y, por tanto, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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