Sala Segunda. Auto 126/1983, de 23 de marzo de 1983. Recurso de amparo 435/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 435/1982
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.
I. Antecedentes
1. El 15 de noviembre de 1982, el Procurador Sr Morales Vilanova, en nombre de "La Artística, Suarez Pumariega, S.A" promovió recurso de amparo contra el auto del Tribunal Central de Trabajo, por entender que indicadas resoluciones, en cuanto declaran no haber lugar a la admisión del recurso de suplicación, por falta de la consignación que dice el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo L.P.L.), son contrarias al artículo 14 de la Constitución (en lo sucesivo CE.), ya que indicado precepto de la L.P.L. establece una discriminación basada en la circunstancia personal económico-social cual es la condición de empresario, frente a la condición de trabajador, y al artículo 24 CE., por cuanto la consignación produce indefensión e impide el acceso a la jurisdicción.
2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional (en lo sucesivo T.C.) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó lo que dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo L.O.T.C), todo ello en virtud de providencia del 15 de diciembre de 1982.
3. Recibidas las actuaciones interesadas del Tribunal Central de Trabajo y Magistratura de Trabajo num. 2 de La Coruña, la Sección acordó acusar recibo de las mismas y dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para alegaciones, según determina el artículo 52 L.O.T.C
4. Por providencia de 9 de febrero del corriente año la Sala acordó incorporar a estas actuaciones testimonio de la sentencia dictada el 25 de enero de 1983, por el Pleno del T.C en la cuestión de inconstitucionalidad seguida bajo el num. 222/1982, y poner de manifiesto la misma a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de diez días alegaran lo que entiendan procedente respecto a la continuación del presente proceso de amparo o la terminación por la causa sobrevenida del artículo 50.2.c) L.O.T.C.
5. En tiempo y forma han presentado escritos el recurrente y el Ministerio Fiscal. El recurrente dijo que "entiende que el supuesto presentado en el recurso 222/1982 es distinto del propuesto en el presente recurso por no tratarse de casos en que la empresa condenada pretenda recurrir y no pueda hacerlo por carencia de disponibilidad suficiente para verificar la consignación". El Ministerio Fiscal, después de analizar la sentencia recaída en la indicada cuestión de inconstitucionalidad, sostuvo que deberán reponerse los autos al momento de notificar la posibilidad de recurso en vía laboral y señalar de nuevo la exigencia a cumplir por el que pretenda recurrir la sentencia, concorde con cuanto ha señalado el T.C. Tal efecto, añade, tanto puede conseguirse por la continuación del proceso de amparo hasta su sentencia, como por entender que ha surgido el motivo de inadmisión a que hace referencia el artículo 50.2.c) L.O.T.C., reconociendo el derecho del recurrente a que se le otorgue nuevo plazo para anunciar el recurso laboral, atemperado a lo ahora resuelto por el T.C. El Ministerio Fiscal se inclina por esta segunda solución.
II. Fundamentos jurídicos
1. En los casos de la llamada consignación para recurrir en casación (art. 170 L.P.L.) o en suplicación (art. 154 L.P.L.), este T.C, por sentencia del 25 de enero de 1983 (que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero) ha distinguido la del importe a que ascienda la condena y la del incremento del veinte por ciento. En cuanto a la primera, ha dicho esta sentencia que los preceptos de la L.P.L. que la establecen no vulneran el artículo 14 CE. que, como es sabido, proclama que los españoles son iguales ante la Ley, ni el artículo 24 CE. a cuyo tenor las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Como la pretensión de amparo se dirige contra una providencia judicial que por falta de consignación no tuvo por anunciado el recurso de suplicación y lo que se imputa a esta providencia es la violación de los artículos 14 y 24.1, consecuencia de la aplicación de un precepto (el art. 154 -L.P.L.) que se considera contiene un privilegio atentario a la igualdad y obstaculizador de la tutela jurisdiccional, la desestimación de estos motivos en la sentencia que hemos dicho, deter mina, en este aspecto, la inadmisibilidad sobrevenida por aplicación del artículo 50.2.c) L.O.T.C., pues los supuestos fácticos y los derechos constitucionales que se dicen violados guardan la sustancial igualdad que dice este precepto. Por lo demás, lo que ahora dice la recurrente de que su situación financiera no es la de la falta de medios (a lo que se alude en el fundamento 52 de la indicada sentencia) deja también sin contenido lo que para tales situaciones se estableció en orden a la interpretación de los artículos 154 y 170 L.P.L. desde la superior norma del artículo 24 CE.
2. Otra cosa es la consignación del veinte por ciento que, como hemos dicho, los artículos 154 y 170 L.P.L. suman, como presupuesto de admisibilidad de la suplicación o de la casación, a la del importe de la condena. Esta sí ha entendido el Tribunal (en la mencionada sentencia) que constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional, que al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contrario al artículo 24.1 CE. Al apreciar esta inconstitucionalidad, los preceptos de la L.P.L. que lo establecen (los arts. 154 y 170) y los que en conexión con ellos regulan su régimen (arts. 163, 165, 175, 176, 180, 182, 183, 221) todos en lo concretado al "veinte por ciento", son nulos, tal como previene el artículo 39.1 y con los efectos generales que dice el artículo 38.1, los dos de la L.O.T.C. La recurrente ha tenido oportunidad en el trámite del artículo 50.2.C. L.O.T.C. de precisar su amparo, concretándolo a este punto. Pudiendo hacerlo, se ha reiterado en lo que constituye la esencia de su pretensión, manteniendo implícitamente los fundamentos que con invocación de los artículos 14 y 24 CE. desarrolló en la demanda y añadiendo, ahora, como elemento diferencial, el que no se trata de caso en que carezca de disponibilidad suficiente para verificar la consignación, elemento que, de tener alguna significación, es justamente contraria a la que pretende la recurrente. Sin embargo, el que no se haya concretado la cuestión a la invalidez del requisito de la consignación del veinte por ciento no debe impedir la aplicación de la nulidad proclamada en la sentencia, a la que antes hemos aludido. La regla del artículo 40.1 L.O.T.C. cuyo propósito es preservar la cosa juzgada, en aras del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE.), y con excepción, a su vez, en los casos que dice el mismo precepto, de reducción de pena o de sanción, o de exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, no es obviamente un obstáculo a la aplicación de la nulidad a los procesos pendientes, sino, justamente, un reforzamiento de la tesis de los efectos de la sentencia a los casos pendientes, y, entre ellos, desde luego, a aquellos en que la validez de la norma se cuestiona ante este T.C.
3. Pudiera pensarse que, manteniendo el recurso de amparo un contenido (el que significa la carga del veinte por ciento como obstáculo al acceso a los recursos de suplicación o casación) debiera continuarse hasta que por sentencia se otorgara el amparo en este aspecto, sentencia en la que, realmente no haríamos más que aplicar el principio de invalidez de la norma que impone la consignación dicha.Ningún aspecto controvertido necesitaría ya respuesta jurisdiccional, pues los artículos 154 y 170, según de trate de recursos de suplicación y de casación respectivamente, han quedado, en ese punto de la consignación del veinte por ciento, privados de toda vigencia. Como aquí la sentencia que aplicamos ha recaído en una cuestión de inconstitucionalidad, a la que es inherente la eficacia "erga omnes", la continuación del proceso deviene inútil, pues se alcanza fácil remedio mediante la aplicación de la regla a todos los procesos pendientes, aplicación que, como es inherente a la propia naturaleza del pronunciamiento de nulidad, se hará por el Magistrado de Trabajo ante el que penda el proceso.
Por lo expuesto, la Sala ha declarado:
Primero.- Que el recurso es inadmisible en cuanto a la pretensión de que se conceda amparo frente a la exigencia de consignación del importe a que ascienda la condena, para que se tenga por anunciado el recurso de suplicación.
Segundo.- Que declarado inconstitucional, y por tanto nulo, el artículo 154 L.P.L, en su inciso "más un veinte por ciento de la misma", deberá revisarse por el Magistrado de Trabajo la providencia de 7 de junio de 1982 (proceso 900/82), concediendo un nuevo plazo de cinco días para que la recurrente exhiba ante el Magistrado de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado el importe a que ascienda la condena.
Comuníguese este auto al Magistrado de Trabajo num. 2 de La Coruña y al Tribunal Central de Trabajo.
Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.