AUTO 137/1983, de 6 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 137/1983, de 6 de abril

Fecha: 06-Abr-1983

Sección Cuarta. Auto 137/1983, de 6 de abril de 1983. Recurso de amparo 399/1982. Desestimando recurso de súplica contra Auto 56/1983 en el recurso de amparo 399/1982

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

I. Antecedentes

1. En 20 de octubre de 1982 el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca presentó demanda de amparo en representación de don Valentín Renedo Gutiérrez, respecto de actuaciones y omisiones realizadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en su recurso 186/1976, sustancialmente consistentes en no ejecutar la Sentencia dictada en ese recurso en 31 de octubre de 1977, la cual había estimado el recurso deducido por el señor Renedo contra el Municipio de Sasamón, el que, a consecuencia de aquélla, debía pagar al recurrente determinados emolumentos.

La demanda de amparo fue admitida a trámite, recibiéndose testimonio de las actuaciones seguidas por la Sala sentenciadora, y, a la vista de las mismas, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado acerca de la posible satisfacción de la pretensión de amparo. El Ministerio Fiscal expuso que carecía de finalidad tramitar la demanda; el Abogado del Estado solicitó que se declarase terminado el procedimiento por satisfacción de la pretensión; y la representación recurrente expuso que no se había producido plenamente la satisfacción de la pretensión, de la que quedaban fuera los intereses de su crédito correspondiente al largo período de tiempo que precede al Auto de 13 de diciembre de 1982 en que la Audiencia condena a su pago ex nunc.

La Sección, en 16 de febrero pasado dictó Auto declarando extinguido el proceso por la indicada satisfacción de pretensiones.

2. Contra este Auto la representación demandante interpuso recurso de súplica exponiendo que su demanda no había sido satisfecha ni económica ni procesalmente respecto a los pronunciamientos en ella recabados no sólo contra la Administración Local condenada sino contra el Estado y el Banco de España; ni sobre la indemnización que es parte del derecho presuntamente violado; y que el recurso sólo podía resolverse por Sentencia. Del recurso de súplica se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

El Ministerio Fiscal alega que, aunque el demandante no haya sido satisfecho materialmente, en la actualidad, habiendo la Sala de instancia ordenado que lo sea con cargo a los presupuestos de 1983, no puede hablarse de inactividad de la misma; que la pretensión de indemnización por la dilación judicial no es materia susceptible de amparo constitucional; y respecto a la conclusión de un recurso de amparo admitido, puede serlo por Auto si ha quedado sin objeto.

El Abogado del Estado expone, además, que el recurrente ha prestado escasa consideración a la jurisprudencia de este Tribunal y aun a los mismos fundamentos del Auto recurrido, lo que implica temeridad en su actuación.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El demandante no aporta elementos de juicio que desvirtúen los que la Sección tuvo en cuenta para considerar satisfechas las pretensiones del mismo; pero, además, al insistir en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos «no ha procedido a la ejecución de la Sentencia ejercitando la orden de ejecución forzosa», obliga a precisar que no es función de este Tribunal disponer la ejecución de las decisiones de aquella Jurisdicción; sin perjuicio de que en los actos de ejecución puedan producirse vulneraciones de derechos y libertades a los que se refieren los arts.

14 a 30 de la Constitución, a cuyo examen y declaración se reduce la jurisdicción de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a estimar el recurso de súplica de que se ha hecho mérito.

Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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