AUTO 155/1983, de 13 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 155/1983, de 13 de abril

Fecha: 13-Abr-1983

Sección Segunda. Auto 155/1983, de 13 de abril de 1983. Recurso de amparo 32/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 32/1983

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. El 22 de marzo de 1982 el recurrente, representante de los trabajadores de su empresa, fue sancionado por ésta, la Banca Nacionale del Lavoro, con quince días de suspensión de empleo y sueldo por falta que la empresa calificó de muy grave, de desobediencia y malos tratos de palabra a un compañero y superior.

2. Frente a tal sanción se ejercitó la pertinente acción ante la Magistratura de Trabajo fundada en defecto formal invalidante del expediente disciplinario previo, consistente en la no designación ni comunicación al interesado del instructor y secretario del expediente.

3. El 14 de diciembre de 1982, el Magistrado de Trabajo titular de la Magistratura núm. 14 de Madrid dictó Sentencia in voce desestimando la demanda. En la Sentencia se hace constar que se ha acreditado debidamente la instrucción de expediente contradictorio requerido por el Estatuto de los Trabajadores para los representantes de los mismos, contradicción que ha quedado probada en la contestación al pliego de cargos realizada por el actor y en la que en absoluto se impugna la forma de llevanza de dicho expediente; y asimismo se afirma que se han acreditado los hechos imputados al actor.

4. Notificada la Sentencia al demandante, e interpuesto por éste recurso de aclaración, fue desestimado por el Magistrado de Trabajo en Auto de 14 de diciembre de 1982, en el que se hace constar que la Sentencia no contiene ninguna afirmación en orden a la notificación de la designación de instructor y secretario del expediente, por no haberse podido acreditar, al desaparecer dicho expediente de la empresa.

5. Frente a dichos Sentencia y Auto se interpone por don José Antonio Matia Borrego recurso de amparo, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, con expresa declaración de nulidad de la sanción en su día impuesta al recurrente. Fundamenta su pretensión en la vulneración del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, de libertad sindical, y en la violación del art. 24.1 del mismo texto constitucional. Dichas violaciones se derivarían de la inexistencia de expediente contradictorio para la imposición de sanción a un representante de los trabajadores, como exige el art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo opinión común entre la doctrina científica que a los expedientes disciplinarios consagrados por el Estatuto de los Trabajadores les es de aplicación la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto del expediente reglamentario que estableciera la hoy derogada Ley de Enlaces y Jurados de Empresa, concluyendo que a su juicio la ausencia de Instructor y Secretario -que afirma- da lugar incluso a la inexistencia del expediente. Todo lo cual supone la vulneración de una garantía inseparable de la libertad sindical.

6. Por providencia de 25 de febrero de 1983, la Sección Segunda acordó hacer saber al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, y concederle, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente, según lo dispuesto en el art. 50.1 de la LOTC.

7. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal considera que concurre el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la citada Ley. En cuanto a la aducida vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución, el recurrente sólo alega un disentimiento con las resoluciones judiciales impugnadas, que no resultan en sí en modo alguno lesivas del libre ejercicio de la actividad sindical; sin que, por otra parte, se afirme en ningún momento que la sanción impuesta al recurrente tenga su origen encubierto en una conducta de la empresa atentadora de la libertad sindical. Por lo que se refiere al derecho reconocido en el art. 24.1 resulta claramente que el demandante accedió a la Magistratura de Trabajo competente, donde hizo las alegaciones y se practicaron las pruebas que estimó convenientes, consiguiendo una Sentencia fundada que, si bien es contraria a sus pretensiones, no infringe ninguno de los derechos fundamentales de la persona.

8. El recurrente, por su parte, presenta escrito en el que se aduce que su demanda se fundamenta básicamente en la violación por la Magistratura de Trabajo de la libertad sindical consagrada por el art. 28.1 de la Constitución, que ha de considerarse integrada por normas de inferior rango jurídico, entre ellas el Estatuto de los Trabajadores, que exige para imponer sanciones graves o muy graves a representantes legales de los trabajadores la instrucción de expediente contradictorio, lo que no se ha producido en el presente caso. En definitiva, de lo que se trata es de que el Tribunal Constitucional defina los requisitos para que pueda darse por cumplida la garantía citada de instrucción de expediente contradictorio.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé que las violaciones de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso cuando tal violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de este órgano.

En el presente caso, las resoluciones judiciales impugnadas han confirmado una sanción derivada de actuaciones sin relación alguna con el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, concretamente por faltas de desobediencia y malos tratos de palabra a un compañero y superior.

El recurrente considera que la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 28.1 y (menos precisamente) 24.1 de la Constitución deriva de la no apreciación por el juzgado de la nulidad del procedimiento sancionador aplicado.

Ello resultaría de la exigencia del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores de que tal procedimiento, para los representantes de los mismos, se lleve a cabo mediante expediente contradictorio.

2. En su Sentencia el Magistrado de Trabajo indica que del análisis de conjunto de la prueba practicada resulta acreditada la instrucción del expediente y probada la contradicción del mismo, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que ha de partir de los declarados probados por la Sentencia, todo ello de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC.

La discrepancia del recurrente surge, no de la ausencia de requisitos procesales, o de su falta de acceso a la jurisdicción, o de su posibilidad de efectuar alegaciones o de proponer y practicar prueba, sino de su disentimiento respecto a la interpretación del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y a la apreciación de la prueba por el Magistrado de Trabajo, cuestiones de mera legalidad y que no afectan a los derechos fundamentales alegados, cuya tutela es única y exclusivamente el objeto del recurso de amparo de acuerdo con el art. 161.1 b) de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal. No resultan, pues, de los términos de la demanda, indicios razonables de que hayan vulnerado los derechos alegados, sino simplemente un disentimiento por parte del recurrente de las resoluciones impugnadas, por lo que, al no plantearse cuestiones de orden constitucional en el recurso, no ha lugar a que este Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones que en él se deducen.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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