AUTO 180/1983, de 26 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 180/1983, de 26 de abril

Fecha: 26-Abr-1983

Pleno. Auto 180/1983, de 26 de abril de 1983. Conflicto positivo de competencia 392/1982. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la disposición impugnada en el conflicto positivo de competencia 392/1982

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. El 15 de octubre de 1982 se presentó ante este Tribunal escrito del Abogado del Estado planteando conflicto positivo de competencia del Gobierno de la Nación contra la orden del Departamento de Educación sobre la regulación del ciclo medio de la EGB de 11 de mayo de 1982 con el alcance que en dicho escrito se determina. Se invoca el art. 167.2 de la Constitución y pide que se ordene notificar al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la orden impugnada en sus arts. 1, 2 y anexo 11.

Por providencia de 27 de octubre del mismo año se acordó, entre otros extremos, tener por planteado el conflicto y comunicar al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión solicitada, con efectos desde su fecha de planteamiento del conflicto, comunicación que se llevó a efecto en escrito de fecha del mismo 27 de octubre. Posteriormente el Gobierno de la Nación dictó Real Decreto 1765/1982, de 24 de julio, sobre horarios de enseñanzas mínimas del ciclo medio de EGB, Decreto impugnado por el Gobierno en conflicto acumulado al anterior.

2. Por providencia de 18 de marzo y estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65 de la LOTC se acordó oír a las partes acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión por el plazo común de cinco días.

3. Dentro del referido plazo formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, diciendo, en síntesis que existen diferencias entre los horarios señalados en la Orden del Departamento de Educación Vasco, y en caso de que no se dictase antes del inicio del nuevo curso escolar, habría que observar el horario estatal si se mantuviese y el de la Orden del Gobierno Vasco si se levantase la suspensión.

Un cambio de horario sería aún mas perturbador si la Sentencia se pronunciase a mediados del curso. El Gobierno Vasco no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 161.2 de la C.E. determina que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Por su parte, el art. 64.2 de la LOTC, desarrollando tal norma constitucional, especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiere sido planteado por el Gobierno una vez adoptada la decisión por la Comunidad Autónoma, invocando el art. 161.2 de la C.E., su formalización comunicada por el Tribunal Constitucional suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiere dado origen al conflicto. Finalmente el art. 65.2 de la misma Ley añade que si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal Constitucional deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

2. En el caso que nos ocupa, el Gobierno formuló conflicto positivo de competencia contra determinados preceptos de la orden del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 11 de mayo de 1982 sobre la regulación del ciclo medio de EGB, y se ha producido la suspensión de dichos preceptos desde el día 15 de octubre del mismo año.

Hallándose próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la C.E. y en el 65.2 de la LOTC, y no habiéndose dictado aún Sentencia en el presente conflicto, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso y entre ellas la publicación del Real Decreto 1765/1982, de 24 de julio, sobre materia afín a la Orden citada, que a su vez ha impugnado el Gobierno Vasco en recurso acumulado al que motiva el presente Auto, el Tribunal Constitucional estima razonable mantener la suspensión de los preceptos aludidos, teniendo en cuenta que se refiere a cuestiones, como son las relativas a la enseñanza de innegable trascendencia para el interés nacional, lo que aconseja en nuestra opinión la continuidad de la mencionada suspensión hasta que se produzca la decisión del conflicto que habrá de precisar a cuál de los órganos en litigio corresponde la titularidad de las competencias debatidas, decisión que, por supuesto, no se prejuzga en absoluto con el presente acuerdo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la Orden del Departamento de Educación Vasco, de 11 de mayo de 1982, sobre la regulación de la enseñanza en el ciclo medio de EGB en las

disposiciones impugnadas, suspensión que se ratifica hasta la decisión del presente conflicto.

Publíquese la parte dispositiva del presente Auto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco» y notifíquese a las partes en conflicto.

Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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