Sección Segunda. Auto 207/1983, de 9 de mayo de 1983. Recurso de amparo 273/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 273/1983
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. Don Fermín Espada Kiwi y sus hijos doña Beatriz, doña Ingeborg, don Alejandro y doña Astrid Espada Gerlach eran dueños, el primero en usufructo y los hijos citados en nuda propiedad, de la finca denominada «Can Padró», que abarcaba terrenos sitos en los Ayuntamientos de Sentmenat, Paláu de Plegamáns y Polinyá, próximos a la localidad de Sabadell.
Al objeto de instalar en dicha finca una explotación agropecuaria de ganado lanar solicitó el señor Espada Kiwi un préstamo al Banco de Crédito Agrícola, que fue concedido por dicha Entidad bancaria el día 28 de junio de 1978, instrumentalizándose la procedente escritura pública de préstamo con hipoteca el día 4 de septiembre de 1978.
El préstamo otorgado ascendía a 17.030.000 pesetas, estableciéndose el reintegro en ocho anualidades con vencimientos desde el día 20 de octubre de 1980 a 1987, a un interés del ll por 100 anual, constituyéndose como garantía primera hipoteca de la finca registral núm. 426 de Sentmenat, núm. 169 de Paláu de Plegamáns y núm. 253 de Polinyá, según certificación del Registro de la Propiedad de Sabadell de 29 de septiembre de 1977.
2. El «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» núm. 228, de 23 de septiembre de 1978, publicó la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de la Comarca de Sabadell, quedando la finca hipotecada sujeta a nueva calificación urbanística, circunstancia que se puso de manifiesto por el señor Espada ante el Banco de Crédito Agrícola, según afirma, por la imposibilidad del uso agrícola y ganadero del terreno.
El Banco exigió al señor Espada el pago de los intereses, más el principal vencido, y, ante el incumplimiento, inició un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, cuyo titular dictó providencia el día 10 de diciembre de 1981, requiriendo al señor Espada para que efectuara el pago de 11.361.000 pesetas de principal más 3.193.005 de intereses hasta el día 14 de enero de 1981 y 1.703.000 pesetas para gastos y costas en los Autos núm. 1847-A de 1981.
Por providencia del Juzgado, de 1 de julio de 1982, se acuerda sacar a pública subasta la finca hipotecada para el día 30 de septiembre de 1982, con el tipo de subasta de 40.000.000 de pesetas.
En nueva providencia se acuerda sacar, por segunda vez, para el día 27 de enero de 1983, la finca hipotecada a subasta, por haber quedado desierta la primera subasta, con un tipo de 30.000.000 de pesetas.
Antes de esta segunda subasta, don Fermín Espada solicitó la cancelación de la subasta, al haberse valorado la finca como si fuera rústica, cuando tiene la condición de urbana, por lo que estimaba que procedía una nueva valoración, petición que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid.
3. Por providencia de 7 de marzo de 1983, se acuerda sacar a tercera subasta la mencionada finca, sin sujeción a tipo, para el día ll de mayo de 1983. Contra dicha providencia recurre en amparo doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fermín Espada Kiwi, por escrito que tuvo entrada en el Registro general el día 27 de abril de 1983, y citando como infringidos los arts. 14 y 24.1 de la C.E., solicita que: 1.°) por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid sea cancelada la subasta señalada para el día ll de mayo de 1983, en los autos del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 1847-A/81, a instancia del Banco de Crédito Agrícola contra don Fermín Espada Kiwi; 2.°) que se ordene al citado Banco que proceda a nueva descripción de la finca hipotecada como garantía del préstamo de referencia núm. 57.991, B 9.300, detallando las calificaciones urbanísticas correspondientes a los terrenos; 3.°) que se ordene al indicado Banco que proceda a nueva valoración de los terrenos, con su condición urbanística de urbanos; 4.°) que se reduzca la garantía del crédito al montante de la deuda y de los intereses devengados hasta esta fecha, gravándose con nueva hipoteca la parte alícuota de finca necesaria para garantizar su devolución, atendiendo a los valores actuales de los terrenos como urbanos; 5.°) se ordena al Banco de Crédito Agrícola que en la nueva hipoteca se conceda una moratoria, con carencia de intereses, por un tiempo prudencial de tres años, para poder realizar parte de la finca, o la alícuota hipotecada para la devolución del préstamo.
Por otrosí solicita que, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspenda la tercera subasta de la finca, señalada para el día ll de mayo de 1983, puesto que la ejecución de tal subasta ocasionaría un perjucio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, de 2 de mayo de 1983, se acordó dar un plazo de cuatro días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre las siguientes causas de inadmisión: a) falta de agotamiento de la vía judicial procedente contra la providencia de 7 de marzo de 1983, así como en relación con otras pretensiones en cuanto puedan ser ajenas a lo planteado en la vía judicial [arts. 50.1 b), 44.1 a) y 43 de la LOTC]; b) falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la infracción, hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b) y 44.1 c) de la LOTC]; c) extemporaneidad del recurso de amparo [art. 50.1 a) de la LOTC]; d) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
En cuanto a lo solicitado en el otrosí de la demanda, consistente en instar la suspensión de la subasta, señalada para el día ll de mayo de 1983, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el trámite de inadmisión, por escrito de 5 de mayo de 1983, hizo constar en síntesis:
1.°) ha de objetarse a la admisión de la demanda que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, toda vez que contra la providencia de 7 de marzo de 1983 cabía, a tenor de lo dispuesto en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponer recurso de reposición; 2.°) no consta, en forma alguna, que el demandante haya invocado formalmente, en el procedimiento judicial sumario, los derechos constitucionales que hoy esgrime como violados, tan pronto como la supuesta infracción se produjo, 3.°) parece concurrir en la demanda la nota de extemporaneidad consecutiva al hecho de haber sido presentada largo tiempo después de haber expirado el plazo que al efecto concede el art. 44.2 de la LOTC; 4.°) los tres motivos señalados bastan para que quede plenamente justificada la procedencia de no continuar la tramitación del recurso. A ello se une la falta de contenido constitucional del recurso promovido. La situación a que alude el demandante no ha sido creada por el proveído que acordó señalar fecha para la tercera subasta, sin sujeción a tipo de licitación, y la invocación del derecho a la igualdad ante la Ley está fuera de lugar. El derecho a la tutela judicial efectiva no ha dejado de ser respetado por el hecho de que el Juzgado no haya accedido a la pretensión del recurrente de que se cancelase la convocatoria para la subasta y se requiriese a la entidad acreedora para que se presentase nueva descripción de la finca, ya que ni una cosa ni otra hubieran sido admisibles en el contexto de un procedimiento sumario, cual es el dispuesto por el art. 131 de la Ley Hipotecaria.
El Fiscal concluye su informe indicando que procede dictar Auto que acuerde la inadmisión del recurso de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 b), en relación con los arts. 44.1 a), 50.1 a), en relación con el art. 44.2, 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.
El solicitante del amparo, por escrito de 6 de mayo de 1983, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, hace constar, resumidamente, lo siguiente: 1.°) la vía judicial que debe entenderse agotada a estos efectos concluyó con la Sentencia firme dictada en el caso, que concreta la situación jurídica del actor, declarándole formal deudor de la Administración y ordenando que se proceda en forma legal contra los bienes dados en garantía; 2.°) en el caso hay una discriminación brutal de trato entre dos sujetos de derecho activos y pasivos, que son el actor y la Administración, por vía del Banco de Crédito Agrícola; 3.°) no hay extemporaneidad, pues se pide el amparo dentro del plazo establecido; 4.°) la demanda hubo de ser extensa para poner en antecedentes necesarios al Tribunal, pero pero su contenido justifica la resolución que se pide.
6. En la pieza separada de suspensión el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo constar, por escrito de 5 de mayo de 1983, que se oponía a la petición de suspensión, y el solicitante de amparo, por escrito de 6 de mayo, reitera su petición.
II. Fundamentos jurídicos
1. El acto de los poderes públicos objeto del recurso de amparo es la providencia de 7 de marzo de 1983, por la que se acuerda sacar a la venta en pública subasta por tercera vez la finca hipotecada, sin sujeción a tipo, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal. Por lo que procede examinar si, en relación a dicha resolución, existen o no las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 2 de mayo de 1983.
2. En primer lugar, nos referimos a la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC- de ser la demanda defectuosa, por no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, tal y como exige el art. 44.1 a) de la misma Ley. Causa de inadmisión que existe, ya que el recurrente no formuló recurso alguno -de acuerdo con lo dispuesto en el título IX del libro 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, por lo que es claro que concurre dicha causa de inadmisión. Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del actor de que la vía judicial que debe entenderse agotada a estos efectos concluyó con la Sentencia firme dictada en el caso, ya que, si ello fuera así, debería haber impugnado tal hipotética Sentencia, que ni acompaña, ni concreta, ni recurre en amparo.
3. En segundo término, el solicitante del amparo no efectúa alegación alguna en orden al cumplimiento del requisito de haber invocado el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la vulneración,. hubiera lugar para ello, pese a habérsele otorgado un plazo al efecto en nuestra anterior providencia, por lo que hay que entender que tal requisito ha sido incumplido y, en consecuencia, que la demanda es defectuosa [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la LOTC], por lo que procede su inadmisión.
4. A la misma conclusión hay que llegar en cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC -haberse presentado la demanda fuera de plazo-, dado que el actor no efectúa ninguna alegación concreta al respecto, y dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la providencia de 7 de marzo de 1983 -impugnada- hasta el día 27 de abril, en que se presenta el recurso, muy superior al de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC.
5. Por último, en cuanto a la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional -art. 50.2 b) de la LOTC- debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Respecto a la pretendida infracción del principio de igualdad, no se alega por el recurrente que un mismo precepto se haya aplicado desigualmente en casos iguales; es decir, que se haya producido desigualdad en la aplicación de la norma a los deudores con garantía hipotecaria. Sin que pueda servir de términos de comparación para apreciar la vulneración del principio de igualdad la desigual posición que ocupan ante la Ley el acreedor hipotecario -en garantía de su crédito- y el deudor.
b) En relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), entendemos que no ha sido vulnerado por la resolución judicial impugnada al aplicar el art. 131 de la Ley Hipotecaria, procedimiento en el que se ha producido el requerimiento al actor, que no alega el que la autoridad judicial haya inobservado el procedimiento legalmente establecido.
Todo lo anterior no obsta al juicio declarativo que en su caso pueda promover el actor, o al recurso contencioso-administrativo que pueda haber promovido con motivo de la calificación urbanística de su finca, o al ejercicio de las acciones que entienda pueden corresponderle. Pero en relación al proceso judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria que aquí se cuestiona, es claro que se produce la causa de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia. Sin que pueda convertirse el recurso de amparo, cuyo objeto es limitado, según hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, en una instancia jurisdiccional en relación a pretensiones ajenas al contenido propio de la resolución objeto del recurso, que no han sido discutidas en la vía jurisdiccional procedente, como exigen los arts. 43 y 44 de la LOTC, en relación a los actos de los poderes públicos a que se refieren.
6. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que hay que declarar inadmisible el recurso, lo que da lugar al archivo de las actuaciones y a que no proceda adoptar acuerdo alguno sobre la suspensión solicitada, cuya posibilidad queda impedida por la inadmisión.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres.