AUTO 208/1983, de 11 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 208/1983, de 11 de mayo

Fecha: 11-May-1983

Sección Segunda. Auto 208/1983, de 11 de mayo de 1983. Recurso de amparo 412/1982. Denegando la solicitud de recibimiento a prueba en el recurso de amparo 412/1982

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de octubre de 1982 por don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de «Fasa Renault, S. A.», recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de diciembre de 1978 y el Auto de 10 de septiembre de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sentencia de 31 de octubre de 1981 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y un acto de la Dirección General de Trabajo, en solicitud de que se declarase la nulidad de las referidas resoluciones y se ordenase la reposición de lo actuado al momento en que se omitió en vía administrativa el traslado del recurso de alzada a la demandante de amparo, a fin de que pudiese comparecer a defender sus derechos en forma legal, todo ello con base en el art. 24.1 de la Constitución.

2. Admitido a trámite el recurso por providencia de 22 de diciembre de 1982 y remitidas las actuaciones correspondientes, la recurrente formuló mediante otrosí en escrito de alegaciones la petición de que se recibiese el proceso a prueba, proponiendo la documental pública sobre una serie de extremos que citaba.

3. Por providencia de 27 de abril de 1983 se acordó dar traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegase lo que estimara oportuno en relación con la pertinencia de la referida prueba, lo que cumplimentó por escrito presentado el 6 de mayo siguiente, en el que, tras señalar que al haber sido remitidas las actuaciones por los órganos administrativo y judiciales antes citados no tienen razón de ser las certificaciones que pide la recurrente, que recaen sobre extremos suficientemente acreditados y que supone que no habrán sido puestos en duda, entiende que procede declarar la impertinencia de la prueba documental propuesta.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Dado que los hechos a probar o bien constan ya acreditados en las actuaciones remitidas por los órganos mencionados o bien, cuando así no ocurre -como en el caso del anuncio insertado en el «Boletín Oficial del Estado» del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo-, son irrelevantes desde la perspectiva de la estimación o desestimación del presente recurso de amparo, procede denegar el recibimiento a prueba del mismo por no estimarlo esta Sección necesario, de acuerdo con el art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda denegar el recibimiento a prueba formulado en el presente recurso.

Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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