AUTO 209/1983, de 11 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 209/1983, de 11 de mayo

Fecha: 11-May-1983

Sección Segunda. Auto 209/1983, de 11 de mayo de 1983. Recurso de amparo 99/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1983

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 23 de febrero, doña María Luisa Ubeda de los Cobos, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de «Motor Ibérica, S. A.», recurso de amparo contra el Auto de 26 de enero anterior de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el que se acuerda el cumplimiento y ejecución en España de la Sentencia dictada por la Corte de Casación de Damasco, Cámara Civil núm. 4, el día 14 de diciembre de 1981, por la que, entre otros extremos, se declaró el derecho de la sociedad libanesa «Hajjar Trading Co.» a percibir comisiones por las ventas de tractores, vehículos, accesorios y complementos que efectuara «Motor Ibérica, S. A.», en Siria, y se condenó a esta última empresa al pago de las que ya se consideraban devengadas.

2. La demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto impugnado y acuerde, asimismo, la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, de la ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Casación de Damasco.

La solicitante de amparo estima que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental que a la tutela judicial garantiza el art. 24.1 de la Constitución, habiéndole causado indefensión en la medida en que, a su juicio, ha sido condenada sin haberse razonado en derecho sobre la procedencia o improcedencia de sus alegaciones, ya que el Auto impugnado examina solamente una de las alegaciones formuladas por «Motor Ibérica, S. A.» -concretamente, las relativas a la inexistencia de Tratado o Convención entre España y Siria y el criterio o sistema de reciprocidad- pero no en cambio las demás, que, a su juicio, no analiza y respecto de las cuales no hace la más mínima consideración jurídica.

La demandante entiende que la breve referencia contenida en el tercer considerando del Auto impugnado a las causas o motivos de oposición formuladas por la misma ante el Tribunal Supremo no puede ser considerada en absoluto como la «motivación» a la que alude el art. 120.3 de la Constitución y menos todavía como la necesaria fundamentación jurídica que para las resoluciones judiciales de esta clase exige el art. 372.3 de la L.E.C., ya que el rechazo de las alegaciones o pretensiones aducidas por las partes debe efectuarse motivándolo adecuadamente, mediante la exégesis y cita de aquellos preceptos legales o principios jurídicos-doctrinales en que el fallo encuentra su base y justificación.

3. Por providencia del pasado día 13 de abril la Sección acordó hacer saber a la representación procesal de la demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a una y otro plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente.

4. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de abril el Ministerio Fiscal entiende que procede dictar Auto acordando la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

El Ministerio Fiscal considera que la resolución del Tribunal Supremo ordenando dar cumplimiento en España a la ejecutoria extranjera no sólo está jurídicamente razonada, sino que además da cumplida respuesta, aunque breve y globalmente, a los argumentos utilizados por la entidad recurrente en su oposición al exequatur, con lo que no es cierto -como, por el contrario, estima la demandante de amparo- que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya guardado silencio sobre las alegaciones y argumentos que la recurrente oponía a la concesión del exequatur, sino que ha desestimado unas y otros con el escueto razonamiento de que las circunstancias aducidas por aquélla no son tenidas en cuenta por las normas legales aplicables a este supuesto; es decir, por los arts. 951 a 954 y, especialmente, por este último, todos ellos de la L.E.C.

Por consiguiente -concluye el Ministerio Fiscal-, carece por completo de fundamento la denuncia de una supuesta vulneración del derecho a la jurisdicción que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

5. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 6 del corriente mes de mayo, la representación procesal de la demandante solicita la admisión a trámite del recurso, ya que entiende que no concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección entiende que no puede decirse en absoluto que el Auto impugnado haya infringido el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva y le haya causado indefensión, ya que el razonamiento del Tribunal Supremo en el tercer considerando de aquella resolución, en lo que respecta al rechazo de una serie de motivos de oposición de la representación de «Motor Ibérica, S. A.», a la concesión del exequatur de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sirio, aunque escueto, no por ello deja de constituir una motivación fundada en la desestimación de tales alegaciones y, en consecuencia, del fallo del Auto aludido.

Como ha reiterado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Este fundamento existe, indudablemente, en el Auto impugnado y, por consiguiente, no puede decirse del mismo que haya infringido el art. 24.1 de la Constitución, ya que la motivación de la desestimación de las causas de oposición al otorgamiento del exequatur aducidos por la ahora demandante de amparo es suficiente desde la perspectiva constitucional para considerar cumplidas en este punto las exigencias del art. 24.1 de la Norma fundamental.

Por todo ello, estimamos que en la demanda a que se contrae el presente recurso concurre la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

2. La declaración de inadmisión del recurso con el consiguiente archivo de las actuaciones hace improcedente, por lo demás, el abrir pieza separada para tramitar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, solicitada también en su demanda por la recurrente.

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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