Sección Tercera. Auto 248/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 136/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 136/1983
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. Don Antonio Sánchez Sainz, funcionario de la Dirección General de Tráfico, con destino en la Jefatura Provincial de Segovia, donde prestaba sus servicios como instructor de examinadores desde hace más de siete años, se dirigió a este Tribunal en escrito de 3 de marzo de 1983, registrado en este Tribunal el día 5 del mismo mes, en demanda de amparo, alegando lo siguiente:
a) Con fecha 11 de noviembre de 1982, el Jefe provincial de Tráfico de Segovia le comunicó un acuerdo por el que debía incorporarse al Negociado de Sanciones de la Jefatura Provincial.
Solicitada la aclaración y confirmación del acuerdo, el Jefe provincial, con fecha 23 de noviembre, le participó que el mismo era consecuencia de haber sido aprobado con cuatro instructores de examinadores por la correspondiente Dirección General un expediente de recopilación y modificación del catálogo de puestos de trabajo con derecho a complemento de destino de dicha Dirección General en el Consejo de Ministros del día 2 de abril de 1982.
b) La demanda de amparo se dirige contra la referida resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, y se fundamenta en la presunta violación del derecho de igualdad ante la Ley, violación que se habría producido, según se alega en la demanda, mediante la discriminación causada al actor por su adscripción a un puesto de trabajo de menor categoría del que venía desempeñando, sin que ello viniera exigido, como afirma el Jefe provincial, por el acuerdo al que alude en su escrito de la Dirección General de Tráfico.
c) Se solicita de este Tribunal que proceda a la revocación de la resolución que se impugna de la Jefatura Provincial de Tráfico y al reconocimiento del derecho del demandante a mantener el puesto de trabajo en que venía prestando sus servicios.
2. La Sección Tercera, en providencia de 13 de abril de 1983, puso de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) con carácter subsanable , la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no interponerse el recurso con representación de Procurador y bajo dirección de Abogado, a no ser que el recurrente sea Licenciado en Derecho y lo acredite; 2.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC, por no acreditarse haber agotado la vía judicial procedente; otorgando un plazo común de diez días para las oportunas alegaciones al respecto.
3. En escrito registrado el 25 de abril, el Ministerio Fiscal adujo que se daban efectivamente las dos causas señaladas por la referida providencia.
4. Transcurrido el plazo del que disponía, el recurrente no ha presentado escrito alguno.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 81.1 de la LOTC establece que las personas físicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, a no ser para defender derechos o intereses propios, que tengan el título de Licenciado en Derecho, configurándose la falta de este requisito en el art. 50.1 b) de la citada Ley, como causa subsanable de inadmisibilidad. Por otra parte, este mismo artículo da carácter de condición necesaria para la admisión de un recurso, cuando, como en el presente caso, se dirige contra supuestas violaciones de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional originadas por actos jurídicos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, al agotamiento de la vía judicial procedente, exigido por el art. 43.1 de la LOTC.
Ahora bien, el recurrente no ha acreditado que se den uno y otro requisito, por lo cual la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.
Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.