AUTO 420/1983, de 28 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 420/1983, de 28 de septiembre

Fecha: 28-Sep-1983

Sección Tercera. Auto 420/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 355/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 355/1983

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

I. Antecedentes

1. En 23 de mayo pasado don Berger Casasnovas Mur presentó ante este Tribunal escrito en el que actuando, según manifestaba, en su propio nombre y en representación de otras personas que también firmaban aquél, exponía que desde hace unos veinte años se dedican a la venta al por menor de leche natural a granel en virtud de las correspondientes autorizaciones y pagando los impuestos correspondientes a tal actividad profesional y que han sido requeridos para que cesen en ésta en virtud de unas disposiciones cuya nulidad postulan: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre en su art. 3, apartado 12, en relación con el Decreto 2478/1966, de 6 de octubre, y la Orden de 26 de febrero de 1975.

2. Por providencia de 22 de junio se acordó oír por plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de su solicitud en base a la falta de postulación, a no haberse acudido previamente a la vía contencioso-administrativa y a que los preceptos constitucionales que invoca no son de los susceptibles de amparo.

El Ministerio Fiscal ha expuesto y razonado que concurren efectivamente las tres causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto.

El solicitante de amparo, a quien fue notificada la indicada providencia de 22 de junio, en 8 de julio siguiente, no ha presentado alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Comencemos por indicar que la pretensión del que ha presentado el escrito que encabeza las actuaciones a las que ahora damos una respuesta se dirige a que invalidemos unos preceptos reglamentarios y, como consecuencia derivada, unos actos municipales, arguyendo como fundamentación que tales preceptos, y los actos singulares aplicativos, son contrarios a preceptos constitucionales que cita, ninguno de los cuales están comprendidos en la mención que el art. 53.2 de la Constitución y el art. 41 de la LOTC hacen para definir lo que es susceptible de amparo constitucional. Junto a este acotamiento, que determina la inadmisión del amparo por aplicación del art. 50.2 a) de la Ley que acabamos de citar, concurre la del art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 de igual Ley, porque aunque la demanda se fundara en derechos o libertades susceptibles de amparo, tendría que haberse agotado -como dice el art. 43.1- la vía judicial procedente, que es, según lo prevenido en los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución, en relación con los preceptos delimitadores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que arrancan del art. 1 de la LJCA, el recurso contencioso- administrativo. Con estas dos fundamentaciones sustanciales resulta clara la inadmisión, a lo que, desde una consideración formal, se une la causa del art. 50.1 b) de la mencionada LOTC, pues el recurso de amparo ha de sujetarse a unas exigencias de postulación (art. 81) y de forma (art. 49) que aquí no se han cumplido originariamente ni en el trámite de subsanación que permite el art. 85.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso planteado por don Berger Casasnovas Mur.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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