AUTO 111/1984, de 22 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 111/1984, de 22 de febrero

Fecha: 22-Feb-1984

Sección Tercera. Auto 111/1984, de 22 de febrero de 1984. Recurso de amparo 832/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 832/1983

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

I. Antecedentes

1. El día 13 de diciembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, y de don José Ramón García Abril, interponiendo en nombre de éste recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 2 de noviembre de 1983, en el recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Palencia de 22 de enero de 1982. Según se hace claro en el «suplico» de la demanda, ésta se dirige, en realidad, contra la última de las Sentencias citadas, que deviene firme al pronunciarse la de 2 de noviembre de 1983, pero que es a la que se imputan las lesiones que el recurrente dice haber sufrido.

2. Como antecede de dichas Sentencias, es de señalar que el demandante, Médico Inspector del Instituto Nacional de la Salud, fue separado del servicio por resolución de éste dictada el 11 de septiembre de 1981 en la que se le impone dicha sanción y otras como autor de seis faltas muy graves en razón de hechos por los que, a partir de denuncia del INSALUD, se sigue también contra el demandante el sumario 58/1980 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia. Contra la citada resolución, el recurrente interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Palencia, que el 28 de enero de 1982 dictó Sentencia desestimándola en cuanto a la sanción de separación del servicio. Contra esta Sentencia el demandante interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que desestimó el primero en Sentencia dictada el 13 de diciembre de 1982 y el segundo en la de 2 de noviembre de 1983.

3. El demandante considera violado el art. 24 de la C.E. en sus dos apartados, porque la Magistratura de Trabajo le denegó la prueba solicitada acerca de si funcionarios del INSALUD habían procedido a examinar el sumario 58/1980, antes indicado, tal como se afirma en el expediente sancionador y porque éste se tramitó sin cumplir los plazos y omitiendo informes preceptivos.

Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983 y de la que ésta confirma, con anulación de las actuaciones a partir de la providencia de 4 de enero de 1982 que deniega la prueba solicitada. Mediante una fórmula no exenta de equívoco solicita igualmente en otrosí que se acuerde «suspender el procesamiento del presente recurso de amparo hasta que recaiga resolución del proceso penal ya mencionado y pendiente ante la Audiencia Provincial de Palencia».

4. Por providencia del pasado 8 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Dentro del plazo concedido al efecto, la representación del recurrente insiste en que a lo largo de las actuaciones que conducen a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se han producido infracciones procedimentales que ocasionan indefensión, pues han dado lugar a pronunciamientos desfavorables, asentados sobre supuestos de hecho denunciados por el recurrente, cuyas denuncias han sido marginadas por los órganos judiciales.

Insiste en el hecho de que los cargos en el expediente administrativo tuvieron su origen en el acceso que el instructor de dicho expediente tuvo al sumario penal aún no resuelto, añadiendo a continuación que se tiene sospecha fundada de que es falsa la afirmación, hecha por el instructor del expediente administrativo, de haber tenido acceso a dicho sumario. Asimismo, la omisión en el procedimiento administrativo de informes preceptivos esenciales implica un quebrantamiento de las garantías del recurrente. Afirma, por último, que se ha conculcado igualmente el art. 24.2 de la C.E. por no haber estado el recurrente suficientemente informado de la acusación que contra él se dirigía y haberse visto privado de los medios pertinentes para su defensa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras concretar que, pese a la incongruencia de la larga exposición de antecedentes que contiene la demanda, lo que realmente pretende ésta es la nulidad de las Sentencias impugnadas por haberse inadmitido, en su día, la prueba que se solicitó; concluye afirmando que en realidad con el presente recurso no se pretende otra cosa que una revisión de lo ya actuado y resuelto por la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser inadmitido. La denegación de un medio de prueba, no implica sin más una vulneración constitucional y en el caso presente, el Magistrado de Trabajo actuó correctamente al admitir unas pruebas y rechazar otras, pues, aunque ello no pueda ser objeto de análisis en el presente recurso, es evidente que la prueba que se propuso y se rechazó carecía de relevancia para la decisión del caso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En su escrito de alegaciones la representación del recurrente abunda en las mismas profusas consideraciones que se exponen en la demanda, pero confirma que el único fundamento concreto utilizado para argüir la supuesta vulneración del art. 24, en razón de la cual se pide nuestro amparo, reside en el hecho de que el Magistrado de Trabajo se negara a conceder la prueba que el recurrente pedía ante él, destinada a corroborar su sospecha de que, en contra de lo que afirmaba el instructor del expediente administrativo, no había tenido éste vista de las actuaciones sumariales a que se hace referencia en los antecedentes.

Aun dejando de lado la aparente contradicción que existe ante tal sospecha, de una parte, y la argumentación, que también ante nosotros se hace, de que al haberse fundamentado el pliego de cargos del expediente disciplinario en el conocimiento del sumario, se produce una indefensión contraria a lo preceptuado por el art. 24 de la Constitución, es lo cierto que la denegación de prueba se razona suficientemente en las actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo y que no ofrece ninguna duda el razonamiento que lleva a rechazarlas por no estimarlas pertinentes.

No se advierte, por tanto, sombra alguna de vulneración constitucional a partir del razonamiento del propio recurrente, por lo que la demanda ha de ser considerada carente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo y por tanto inadmitida, con imposición de las costas al recurrente de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, con imposición de las costas al recurrente.

Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO