AUTO 333/1984, de 6 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 333/1984, de 6 de junio

Fecha: 06-Jun-1984

Sección Cuarta. Auto 333/1984, de 6 de junio de 1984. Recurso de amparo 580/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 580/1983

Excms. Srs. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. Con oficio de la Dirección del llamado Centro Penitenciario de Preventivos de Pamplona, dirigido al Presidente de este Tribunal, tuvo entrada en los Registros del mismo un escrito, redactado de su puño y letra por don José María Sainz de la Higuera y García, que en la actualidad se encuentra, según parece, en prisión preventiva en la Prisión Provincial de Pamplona.

En dicho escrito manifiesta que en 16 de junio de 1983 presentó una denuncia contra una persona que según él «está trabajando para el Estado» y que cometió contra él hechos constitutivos de una falta, cuya configuración no se realiza, aunque menciona un «daño grave» de su personalidad y de su libertad. Parece desprenderse del escrito del señor Sainz de la Higuera que su denuncia no llegó a ser tramitada.

2. Con fecha 16 de noviembre de 1983, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tramitar el escrito como recurso de amparo y procedió al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, lo que finalmente se efectuó confiriendo la representación al Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández y la defensa al Letrado don Arturo Paz Neira.

3. El citado Procurador, don Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre de don José María Sainz de la Higuera, con la asistencia del Letrado don Arturo Paz Neira, formuló la demanda de amparo, con fecha 26 de marzo de 1984 y en ella se establecieron los siguientes hechos: 1.° «Que con fecha 28 de junio de 1983, formulé denuncia ante el Juzgado y el Fiscal de Distrito de Pamplona contra las actuaciones graves cometidas contra mi persona por un funcionario del Estado que abusando de su poder me dañó gravemente a mi persona no solamente en el sentido de realizar acciones encaminadas a humillar, degradar y vejar mi persona en contra de los más elementales derechos humanos, sino que igualmente actuó y consiguió limitar mi libertad. 2.° A pesar de la formulación de la denuncia, ésta no fue tramitada con la prontitud y diligencia debida por el Juzgado de Pamplona no citándome a ratificarme en la misma ni realizando las acciones pertinentes ni oportunas para el esclarecimiento total y absoluto de los hechos, como debe corresponder a los Tribunales jurisdiccionales.» Tras citar escuetamente los arts. 9.1, 9.3, 10.1, 10.2, 14, 24.1, 53 y 53.2 de la Constitución, se solicitó del Tribunal que se dicte Sentencia. Se suplica de este Tribunal literalmente lo siguiente: «Que teniendo por presentado este escrito lo admita y tras los trámites legales dicte en su día Sentencia por la que admita el recurso de amparo presentado por mi mandante.»

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 4 de abril del corriente año acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La falta de precisión en los hechos y en los fundamentos jurídicos de la demanda en relación con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y la falta de precisión del amparo que se solicita [art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y 49.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal]; 2.ª) La causa de inadmisión del art. 50.1 a), de la misma Ley, por cuanto que venciendo el plazo para formular la demanda el día 17 de marzo, no se presentó hasta el día 26, y en aplicación del art. 50 de la Ley Orgánica se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho pudiera convenir.

5. El Fiscal ha solicitado la inadmisión del presente recurso.

La representación del recurrente no ha efectuado alegación de ningún tipo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La concurrencia de las causas de inadmisión propuesta es, en el caso que se examina, evidente. Basta con referirse a la vulneración en el escrito de demanda, de lo preceptuado en el art. 49 de la LOTC, que exige que la demanda exponga con claridad los hechos y fije con precisión el amparo que se solicita, determinando igualmente el derecho o libertad que se considera vulnerado. Ninguno de estos tres elementos aparecen en la demanda, pues ni llega a conocer los hechos, ni hay real cita de preceptos constitucionales infringidos que sean susceptibles de amparo, pues en ningún caso pueden serlo los arts. 9, 10 y 53 y la referencia a los arts. 14 y 24 no presenta justificación alguna. Del mismo modo no se concreta ningún amparo que este Tribunal pueda acordar.

La concurrencia de la citada causa de inadmisión hace innecesario el examen de las subsiguientes.

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don José María Sainz de la Higuera García.

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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