AUTO 14/1985, de 10 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 14/1985, de 10 de enero

Fecha: 10-Ene-1985

Sección Primera. Auto 14/1985, de 10 de enero de 1985. Recurso de amparo 712/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 712/1984

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 1984, don Jacinto Garijo Contreras y doña Consuelo Caballo de Miguel, ambos maestros jubilados y matrimonio, solicitaron se admita el recurso de amparo contra la anulación «hace muy poco tiempo y oficialmente» de las pensiones de orfandad y viudedad a las hijas solteras y viudas no pertenecientes a familias militares ni a las de los funcionarios del Ministerio de Justicia. Afirman dichos solicitantes que invocan un interés legítimo, ya que solicitan que se adjudique a su hija soltera Carolina Garijo su pensión «cuando faltemos sus padres, como a las demás mujeres solteras o viudas». Se invoca violación del art. 14 de la Constitución Española al haberse producido una patente discriminación.

2. El 14 de noviembre de 1984, la Sección acordó otorgar a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para personarse ante este Tribunal representados por Procurador y asistidos de Abogado.

3. En 30 de noviembre de 1984 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Jacinto Garijo Contreras, manifestando haber realizado las oportunas gestiones para encontrar un Abogado que le defendiera en el presente recurso de amparo, pero que no lo encontró.

4. La Sección, por providencia de 5 de diciembre siguiente, acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, a fin de que emitieran el correspondiente dictamen sobre si era o no sostenible la acción que pretendía entablar el solicitante de amparo.

5. El Defensor del Pueblo, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de diciembre de 1984, manifestó que no ha lugar a ejercer la legitimación que, en orden a la interposición de recursos de amparo le concede el art. 29 de la Ley Orgánica Reguladora de dicha Institución, por no haberse producido disposición, acto jurídico o simple vía de hecho de los Poderes Públicos vulnerador de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que pueda constituir el objeto del presente recurso. Además, no se ha agotado la vía judicial procedente exigida por el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 1984, expone que no es sostenible la acción que pretenden entablar los solicitantes de amparo, porque los recurrentes tratan de precaverse respecto a futuras lesiones, eventuales, que aún no se han producido, y frente a las cuales el amparo constitucional resulta extemporáneo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso, no habiendo comparecido el solicitante con la debida postulación y no habiendo considerado procedente sostener la acción ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo se ha producido la caducidad del recurso, pues como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo.

Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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