AUTO 8/1985, de 9 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 8/1985, de 9 de enero

Fecha: 09-Ene-1985

Sección Cuarta. Auto 8/1985, de 9 de enero de 1985. Recurso de amparo 750/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 750/1984

Excms. Srs. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 29 de octubre de 1984, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad mercantil «Juan Vinyas, Ingeniero Industrial y Cía., S. A.», contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de julio de 1984, recaída en el recurso especial de suplicación núm. 529/1984, interpuesto por el Comité de Empresa de la referida Entidad mercantil contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 10, de las de Barcelona, de 11 de mayo de 1984.

Pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca que dicha Sentencia «ha violado la facultad que le asiste a la recurrente de ejercitar el derecho a iniciar conflicto colectivo para interpretar la Sentencia del mismo Tribunal Central de fecha 25 de mayo de 1983». Por otrosí, pide la suspensión de la Sentencia del T. C. T. de 12 de julio de 1984.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) La Magistratura de Trabajo núm. 12, de las de Barcelona, dictó Sentencia el 9 de febrero de 1983 en autos de proceso laboral especial de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa de la Sociedad mercantil «Juan Vinyas, Ingeniero Industrial y Cia., S. A.», en la que se declaró el derecho de los trabajadores de dicha Empresa a treinta minutos diarios, retribuidos, de aseo personal y otros extremos. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo el 25 de mayo de 1983. b) Consideró la recurrente que la meritada Sentencia planteaba serias dudas en cuanto a su interpretación (por no precisar a qué personal de la Empresa había de aplicarse). Por ello, al amparo del art. 18.1 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, inició el 2 de septiembre de 1983 expediente administrativo de conflicto colectivo para la interpretación de la meritada resolución judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 25, apartado a), del mismo Decreto-ley, por tener aquella Sentencia el carácter de normativa. c) Intentada sin efecto la conciliación y mediación, la autoridad laboral remitió las actuaciones a la Magistratura dictando Sentencia la núm. 10 de las de Barcelona el 11 de mayo de 1984, estimando la pretensión de la recurrente. El Comité de Empresa recurrió esta resolución en recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

El 12 de julio de 1984, dictó Sentencia este Tribunal, revocando la Sentencia impugnada. Entendió el Tribunal Central de Trabajo que, en virtud del principio de santidad de la cosa juzgada que establece el art. 1.252 del Código Civil, había que declarar la firmeza de la Sentencia de 9 de febrero de 1983, dado que la litis se había entablado entre las mismas partes, con igual objeto e idéntica causa de pedir y que, a mayor abundamiento, no se había utilizado en su momento el cauce del recurso de aclaración que regula el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que la recurrente ha visto obstaculizado el derecho que le asiste a que, por el cauce del conflicto colectivo, se dé una interpretación más ajustada a Derecho de la Sentencia de 25 de mayo de 1983. Tal Sentencia tiene carácter normativo, por lo que no puede serle de aplicación la excepción perentoria que establece el art. 1.252 del Código Civil.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 14 de noviembre de 1984, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC. Asimismo acordó la Sección formar pieza separada de suspensión sobre la solicitada por la recurrente. Dentro del plazo otorgado al efecto, la representación procesal de la parte actora presentó su escrito de alegaciones que termina con la reiteración del petitum de fondo y la petición de que previamente se declare admisible su recurso. En favor de su tesis de admisibilidad alega que las Sentencias que resuelven procesos especiales de conflicto colectivo no tienen contenido declarativo sino naturaleza normativa, argumento que desarrolla por extenso, reiterando en lo sustancial la fundamentación que expuso ya en la demanda. Apoya todo ello en la naturaleza normativa de los convenios colectivos con los cuales se equiparan aquellas Sentencias, por todo lo cual tiene derecho a instar un conflicto colectivo para obtener por Sentencia la interpretación de la Sentencia del T. C. T. de 25 de mayo de 1983.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide en su escrito de alegaciones que la Sección declare por Auto la inadmisión del recurso por concurrir la causa del art. 50.2 b).

II. Fundamentos jurídicos

Único. La extensa fundamentación que de su pretensión expone la parte recurrente se basa casi por entero en argumentos relativos a la legislación y las resoluciones laborales, para con tal fundamento rechazar el efecto de cosa juzgada de las Sentencias dictadas en los procesos especiales que, dentro del citado orden, resuelven conflictos colectivos. Tal argumentación contrasta con la interpretación contenida en las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo que, junto con los demás órganos del Poder Judicial, tiene conferida por la Constitución (art. 117.3) la potestad jurisdiccional. Por otra parte, es esa una cuestión que no trasciende del marco de la legalidad ordinaria para entrar en el de la Constitución, paso que la representación de la recurrente no demuestra que se dé, por lo que este Tribunal, carente el caso de dimensión constitucional, no puede ni debe entrar a dilucidar cuestiones de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. Por lo demás, es evidente que, por lo que atañe al art. 24.1 de la Constitución, único invocado (bien que de modo tangencial y no reflejado en el «suplico», donde sólo se pide a este Tribunal que declare la facultad de la recurrente a iniciar conflicto colectivo para interpretar la Sentencia del T. C. T. de 25 de mayo de 1983) por la parte actora como supuestamente vulnerado, lo cierto es que no existe indicio alguno de tal lesión y sí evidencia de lo contrario, puesto que la recurrente ha obtenido varias resoluciones judiciales sobre la pretensión deducida, sin que pueda constituir lesión del art. 24 que la última Sentencia -la impugnada- haya sido contraria a las expectativas y a la tesis jurídico-laboral de la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, lo que hace innecesario que se pronuncie sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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