AUTO 107/1985, de 13 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 107/1985, de 13 de febrero

Fecha: 13-Feb-1985

Sección Cuarta. Auto 107/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 877/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 877/1984

Excms. Srs. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de febrero de 1984, doña Cándida Centeno Paredes fue demandada por doña Amalia Ramajo Aragonés, en concepto de propietaria y, como tal, arrendadora de la vivienda ocupada por la primera. La acción lo fue de resolución del contrato de arrendamiento, alegando la demandante la necesidad de ocupar personalmente la vivienda alquilada, al amparo del primero de los supuestos recogidos en el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El día 4 de abril recayó Sentencia del Juzgado de Distrito de Castuera, que desestimó la demanda, no apreciándose por el juzgador la causa de rescisión alegada. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por la señora Ramajo ante la Audiencia Provincial de Badajoz, recayendo Sentencia de 9 de noviembre de 1984 (notificada a la recurrente en amparo, el día 22 del mismo mes) por la que, revocándose la del Juzgado de Distrito, se estimó resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada al desalojo de la vivienda.

2. Contra la Sentencia de apelación se interpuso por doña Cándida Centeno Paredes el presente recurso de amparo mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 1984, y sustancialmente fundada en que ambas Sentencias, tanto la del Juzgado como la de la Audiencia, incurrieron en quebrantamiento del derecho fundamental de la recurrente, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», pues, a juicio de la señora Centeno Paredes, ni el juzgador de instancia ni el de apelación indagaron, en los procedimientos ante ellos seguidos, la exacta titularidad de la vivienda, cuestión suscitada por la recurrente en ambas instancias, manifestando entonces que la demandante no era la única propietaria de la vivienda arrendada, toda vez que el contrato de arrendamiento se habría extendido, en su día, por el esposo de la actora. De esta carencia procedimental deriva la recurrente su indefensión porque -dice- se le privó de un medio de prueba de evidente interés para su pretensión.

En el petitum de la demanda se solicita del Tribunal la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz. Se pide también del Tribunal la suspensión de esta resolución judicial, afirmando que su ejecución ocasionaría un perjuicio grave a la recurrente, que haría perder al amparo su finalidad.

3. Por provideneia de 16 de enero se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal, acerca de la posible inadmisibilidad del amparo por las dos siguientes causas: 1.ª por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]; y 2.ª porque no consta que se haya invocado, en el proceso previo, el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 de la misma Ley].

La demandante alega que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene dado por la vulneración del art. 24 de la Constitución en los términos razonados en su demanda, en los que abunda.

Y en cuanto a la invocación del derecho constitucional vulnerado, cita la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de 13 de octubre de 1982 (recurso de amparo 218/1981, fundamento 2), en el sentido de que «esta exigencia de previa invocación no puede predicarse respecto al derecho a la igualdad y a la tutela jurisdiccional cuya supuesta infracción se produce, precisamente, en las resoluciones impugnadas lo que descarta la posibilidad de su denuncia en el curso anterior del proceso».

El Ministerio Fiscal expone que el problema relativo a que doña Amalia Ramajo no es la única propietaria de la vivienda, fue abordado, razonado y resuelto por las Sentencias impugnadas, fundando su no aceptación en la naturaleza de la pretensión deducida; lo que el juzgador ha resuelto ha sido la existencia de una necesidad cuya apreciación es de su competencia; por lo cual, las alegaciones de la recurrente se encaminan a emplazar en esta sede constitucional una tercera instancia judicial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como fundamento suficiente que conduce a la declaración de inadmisibilidad de este recurso de amparo, es preciso referirse a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda con la que se inicia [art. 50.2 b) de la LOTC], porque en ella -y del mismo modo se aprecia tras el escrito de alegaciones producido por la misma parte en esta incidencia sobre admisibilidad- la violación del derecho establecido en el artículo 24.2 de la C. E., se sitúa en la indefensión que padeció en aquel proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesitarla para sí el arrendador, al no haberse aportado al proceso prueba alguna demostrativa de que la demandante era titular dominical del bien inmueble de que se trata, sugiriendo que puede serlo el esposo de tal persona, y siendo ello así surge con evidencia la necesidad de una positiva aplicación del artículo de la LOTC antes citado, porque, amén de inexistir atisbo alguno de resoluciones judiciales denegatorias de admisión de medios de prueba sobre aquel extremo, en realidad es difícil entender que en esta vía constitucional se pueda sustraer a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de examinar y resolver lo atinente a si la calidad o condición del demandante en un juicio de la índole del cuestionado es o no suficiente a los fines del mismo, muy particularmente en el caso actual, en el que se trata de un contrato de arrendamiento en que la titularidad de una de las partes la pretende bascular la otra entre uno y otro de los esposos, sin que, bajo otro aspecto, sea inexcusable la titularidad dominical para el posible ejercicio de una acción como la esgrimida, incluso con posibilidad de actuación de una persona en interés propio y aún conjunto con el de otras. En suma, en este caso los juzgadores reconocieron en la actora la calidad de arrendadora, y ello de un modo expresamente consignado en el fallo de apelación, y tácito en el de instancia, frente a lo cual, por ello, y por lo precedentemente expuesto, nada puede objetarse en esta vía de amparo.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión, por ello, de pronunciamiento alguno sobre la suspensión en su momento solicitada.

Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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