Sala Segunda. Auto 108/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 889/1984. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 889/1984
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal, el 19 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales, don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Juan Pérez Castro, presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de diciembre del mismo año, estimatoria de demanda sobre incremento de renta urbana. Por medio de otrosí solicitaba «que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se recurre en amparo». La demanda fue admitida a trámite por providencia de 16 de enero de 1985.
2. Por providencia de igual fecha se acordó otorgar al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
La representación del recurrente presentó escrito en el que reiteraba su petición de suspensión, alegando que, al haberse admitido a trámite el recurso, cabe la posibilidad de que se otorgue el amparo solicitado, con lo que, de procederse ahora a la ejecución de la Sentencia, se vería lesionado el recurrente, por cuanto debería abonar unas cantidades que posiblemente deberían después serle restituidas; y, asimismo, que a la otra parte, «Inmuebles de Renta, S. A.», no le supone perjuicio alguno la suspensión, dada la gran cantidad de inmuebles que tiene en propiedad y la ínfima cantidad que le representa la ejecución de la referida Sentencia.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó, por su parte, que no debe accederse a la suspensión solicitada, pues la circunstancia que pudiera justificarla -que se causare un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad- no concurre en el presente caso, por cuanto si hubiere lugar a ello, se podría devolver al recurrente las cantidades por él satisfechas, sin que pueda presumirse en este momento la posterior insolvencia de los obligados a ello, máxime cuando se trata de la ejecución de un contrato de arrendamientos urbanos entre las partes.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 56.1 de la LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», y «podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Resulta obvio, de la simple lectura de los escrítos del recurrente, que este último supuesto no concurre en modo alguno aquí. El demandante ni siquiera alude a la finalidad del recurso y su posible puesta en peligro por la ejecución, reconociendo que, de estimarse el recurso, deberían serle devueltas las cantidades abonadas, siendo irrelevante la referencia a que la incidencia patrimonial de la no ejecución sería mínima para la otra parte, y no resultando previsible, según señala el Ministerio Fiscal, la insolvencia de los eventualmente obligados a la devolución. El interés público que comporta la ejecución de las resoluciones judiciales impone, en orden a la procedencia de la suspensión de aquéllas, unos límites claramente perfilados en el citado art. 56.1 de la LOTC, que hacen que no pueda prosperar la petición del recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala resuelve que no procede la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia de la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto del presente recurso.
Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.