Sección Tercera. Auto 169/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 916/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 916/1984
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. Don Julián González Domingo, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 1984, contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 20 de noviembre de 1984, dictada en recurso de apelación 122/1983 interpuesto por el Ministerio de Trabajo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Segovia de 14 de diciembre de 1982, recaída en juicio verbal de desahucio de industria núm. 579/1980.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en esencia, los siguientes:
a) El solicitante de amparo recibió el 4 de mayo de 1959 una notificación de la Delegación Provincial de Sindicatos comunicándole ser el futuro arrendatario de un local de un edificio de la Organización Sindical. El 14 de julio siguiente, con efectos del 1 del mismo mes, se suscribió el oportuno contrato de arrendamiento, por un periodo de tres años prorrogables.
b) El solicitante de amparo fue adquiriendo «todos y cada uno» de los elementos necesarios para la instalación de un bar-restaurante, que ha explotado durante veinticinco años.
c) Extinguida la Organización Sindical, el Ministerio de Trabajo solicitó el 10 de octubre de 1980 del Juzgado de Primera Instancia de Segovia la resolución del contrato de arrendamiento, que el Ministerio consideró de industria, por cumplimiento del término contractual.
d) El señor González Domingo se opuso a la demanda, por considerar que el contrato es de arrendamiento de local de negocio.
e) El solicitante de amparo propuso una «amplísima» prueba de defensa de su pretensión. «Sin embargo, como quiera que el bar-restaurante objeto del litigio, su funcionamiento y autonomía es suficientemente conocido por todos los vecinos de Segovia, fue rechazada la práctica totalidad de la prueba propuesta (sólo fue admitida la documental aportada) por considerarla innecesaria el juzgador». «La defensa del demandado don Julián González interpuso los correspondientes recursos de reposición contra la inadmisión de la misma, que fueron rechazados por idénticos motivos.» f) El Juzgado de Primera Instancia declaró por Sentencia de 14 de diciembre de 1982, de la que se acompaña copia, «no haber lugar al desahucio del local de negocio» del que es arrendatario el solicitante de amparo, con imposición de costas a la Administración demandante.
g) Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, el ahora solicitante de amparo propuso ad cautelam el recibimiento a prueba en segunda instancia, que fue rechazado por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, el 30 de enero de 1984. E insistió en la vista del recurso el Letrado defensor del señor González Domingo sobre que, «de existir aún dudas», la Sala podía practicar la prueba que considerara conveniente.
h) La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, por Sentencia de 20 de noviembre de 1984, de la que se acompaña copia, notificada -se dice- el 5 de diciembre, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando «resuelto el contrato de arrendamiento... respecto al bar-restaurante sito en la antigua Casa Sindical», apercibiendo de lanzamiento al ahora solicitante de amparo y condenándole al pago de las costas de la primera instancia.
En el encabezamiento de dicha Sentencia se dice: «Aceptándose los resultandos de la Sentencia apelada (...)».
En sus considerandos se razona, contra la tesis del Abogado del Estado, «que el arrendamiento no puede calificarse de industria o negocio»; que tampoco «puede prosperar, por simplista, la tesis de que se arrendó un local de negocio»; se añade que «no se pueden olvidar las limitaciones impuestas y aceptados por el arrendatario, impropias de la nueva locación de un local de negocio y más ajustadas al carácter de concesión administrativa, para la que se llevó a cabo el oportuno expediente, resolución de concurso, ajuste a un pliego de condiciones y posterior otorgamiento de contrato que, en todo caso, habría de considerarse complejo»; y se concluye, en cuanto a la calificación del arrendamiento, en el sentido de que «a lo más, nos encontraríamos ante un contrato de naturaleza especial atípica, sometido en todo caso, a la legislación común y no a la especial». Por otro lado, se considera que «las estipulaciones contractuales a que se ha hecho referencia, aunque no revelan la existencia de un arrendamiento de industria, si demuestran la existencia de una locación ajena al ámbito de la LAU».
3. En la demanda de amparo se entiende infringido el art. 24 de la C. E., por la indefensión padecida al haberse dictado una Sentencia fundamentada sobre «cuestiones, hechos, conceptos y circunstancias sobre los que no se ha admitido al hoy recurrente en amparo, ningún tipo de prueba en contrario», así como por la falta de tutela judicial efectiva producida porque la resolución impugnada es «irrazonable, posiblemente arbitraria y absolutamente no fundada en Derecho». Y se solicita se decrete la nulidad de la Sentencia dictada en apelación, declarándola «contraria a los principios constitucionales, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan».
Por otrosí se solicita, «en evitación de perjuicios irreparables o de difícil reparación», se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 30 de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar sus alegaciones.
El demandante, en escrito presentado con fecha 15 de febrero pasado, expone que la demanda no carece de contenido por cuanto lo que denuncia es el impedimento del recurrente para utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y la obtención de la tutela efectiva de los Tribunales sin que pueda producirse indefensión.
No se trata de que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial tenga que ser favorable a los intereses del demandado, hoy recurrente. No se trata tampoco de que tengan que admitirse todos los medios de prueba que el litigante alegue. Se trata, especificamente, de que no puede producirse indefensión de un litigante, máxime cuando es el demandado.
Insiste, que el Juzgado de instancia deniega la práctica totalidad de la prueba propuesta por el actor, tendente a demostrar el carácter típico de un contrato (exactamente arrendamiento de local de negocio) por considerarla innecesaria, dado que de la propia documentación el Juez deduce la existencia de dicho contrato. Por tanto el Juzgado de Instancia, con un motivo claro de inadmisión de prueba, resuelve denegando la pretensión del demandante, que se circunscribe a demostrar la existencia de un arrendamiento de industria (también contrato tipico).
Sin embargo, la Sala de Audiencia, después de rechazar la prueba en segunda instancia, propuesta ad cautelam, no sólo rechaza la pretensión del demandado, sino que además declara la existencia de un contrato atípico (ni industria ni negocio) desestimando las alegaciones del propio demandante.
La indefensión se produce desde el momento en que no permitiéndosele probar la tipicidad del contrato (en primera instancia por innecesaria), sin embargo, se declara la atipicidad del mismo por la Audiencia Territorial sin posibilidad de prueba en contra, tanto por ser rechazada en segunda instancia como por no corresponder con la pretensión deducida por el demandante que entiende que el contrato también es típico.
En el presente caso, y sin entrar en más detalles, don Julián González ha pretendido, y lo ha solicitado en tiempo y forma, probar que el contrato que unía a las partes en litigio era típico y además de arrendamiento de local. Podrá decirse que dicho contrato es de industria y no de local.
Pero lo que no podrá decirse es que es un contrato atípico cuando la prueba para demostrar su «tipicidad» ha sido rechazada «por innecesaria».
Además de tal vulneración, el recurrente en amparo deduce en su demanda una segunda: La resolución dictada por la Audiencia no está fundada en Derecho y ello vulnera, de acuerdo con la doctrina constitucional, el propio art. 24 al no darse una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
Añade el demandante en su escrito, que entiende que la Sentencia no está razonada ni fundada en Derecho porque no lo puede estar dada la redacción de las normas imperativas de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, expone que el recurrente propuso en la primera instancia una serie de pruebas tendentes a acreditar el carácter del contrato, como un arrendamiento de local de negocio, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Dicha proposición fue denegada por el Juez, por entender que la misma era innecesaria, ya que la calificación del contrato, podía ser realizada atendiendo a los términos del mismo.
Se recurrió en reposición y fue denegado el recurso. La Sentencia de instancia fue favorable al recurrente. No obstante al interponer el demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia, el recurrente de amparo, solicitó el recibimiento a prueba de la denegada en primera instancia y la Audiencia no lo consideró pertinente y denegó el recibimiento solicitado.
El recurrente se aquietó ante esta resolución de la Sala y no recurrió contra la misma, empleando el recurso que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga en su art. 889 en relación con el art. 867 de la misma Ley; es decir, el recurso de súplica ante la misma Sala. Una vez interpuesto el recurso de súplica procedía, si hubiere confirmado la resolución referente a la negación del recibimiento a prueba, el recurso de amparo contra la misma, lo que no se hizo, siendo por lo tanto extemporánea la denuncia realizada.
Si la Ley le señala el camino para impugnar la resolución del Tribunal, no es factible habiendo consentido ésta, alegar en un recurso de amparo contra la Sentencia la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, en base a la resolución que la parte consintió, sin agotar la correspondiente vía judicial.
El recurrente afirma que dicha denegación le ha producido indefensión pero únicamente lo denuncia, cuando la Sentencia se ha dictado en un sentido contrario a su pretensión.
La resolución judicial se basa, según la Sentencia, en el estudio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y solamente de ese estudio se deriva el pronunciamiento de la Sala respecto a la naturaleza del contrato. Las pruebas que pretende convertir ahora el recurrente en decisivas para la conceptuación del contrato eran innecesarias según la Sala para dicha finalidad como lo fueron y lo reconoce el recurrente en el juicio de primera instancia.
El contrato es lo que las partes quieren que fuera en el momento de celebrarlo y es en esa voluntad en la que se apoya la Sentencia para fundamentar el sentido de la misma, independientemente de los actos posteriores de la parte que no desvirtúan esa naturaleza. Por eso, la Sala consideró que no procedía el recibimiento a prueba de la apelación, eran innecesarias para determinar la pretensión y decidir sobre ella.
Si el recurrente pensaba que las pruebas solicitadas eran vitales a su derecho debió de recurrir como le permitía la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no aquietarse a la resolución judicial, consintiéndola.
El otro aspecto del recurso de amparo lo basa el recurrente en que la Sentencia no está fundamentada en Derecho y por lo tanto viola el art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia de la Audiencia examina en varios considerandos la pretensión deducida y profundiza en el examen del contrato de arrendamiento celebrado entre la Organización Sindical y el demandado.
La conclusión a que llega no está desprovista de fundamentación y se razona jurídicamente. Analiza los elementos del contrato, las condiciones del mismo así como sus cláusulas y llega a la conclusión de que no puede ser considerado como un contrato sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos dada la naturaleza sui generis que el mismo presenta.
La Sentencia interpreta el contenido de un contrato y lo califica: Esta es la función que le es propia (art. 117.3 de la Constitución).
Estamos, pues, en el terreno de la legalidad ordinaria, campo ajeno al Tribunal Constitucional.
La Sentencia declara que el contrato no reúne los requisitos para su calificación como de local de negocio y por lo tanto tiene naturaleza de atípico, dentro de la figura jurídica del arrendamiento del Código Civil, la Sala no desconoce la naturaleza del mismo, ya que los atípicos existen en nuestro derecho con carácter independiente y como una clasificación de los contratos.
La Sentencia fundamenta detalladamente la naturaleza de atípico del contrato al señalar «que las limitaciones impuestas y aceptadas por el arrendatario, impropias de una mera locación de un local de negocio y más ajustada a una concesión administrativa, por lo que se llevó a cabo el oportuno expediente, posterior otorgamiento del contrato que en todo caso habría de considerarse completo al existir una pluralidad de causas, dirigidas a la finalidad del conjunto negocial e integradas por ella, es decir, con atención al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción del resultado querido por ellas».
El Tribunal, explica, fundamenta la resolución que adopta y que dadas las circunstancias que concurren el contrato, es perfectamente racional y carece de toda arbitrariedad.
Se podrá discrepar de la resolución y de la argumentación de la misma, pero ello no conduce a considerar que dicha interpretación tiene dimensión constitucional.
Termina el Ministerio Fiscal interesando se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. No vamos a fundamentar la inadmisión en el incumplimiento por la parte actora en este proceso de amparo de lo que dispone el art. 44.1 a) -agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial- y el art. 44.1 c) -invocación en esa vía del derecho constitucional vulnerado- denunciado aquél por el Ministerio Fiscal, e implicita la denuncia del segundo en la misma alegación que hace el Fiscal. Y no lo vamos a hacer aunque es patente este incumplimiento en cuanto al «derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa», pues contra la denegación de prueba en la segunda instancia se da recurso de súplica, tal como dispone el art. 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es la súplica la vía adecuada para hacer valer el derecho; no la vamos a fundar en estas causas de oposición a la admisión del amparo, porque no fueron advertidas, y aunque ahora podríamos hacerlo reabriendo el trámite del art. 50.1, sería una actuación que a nada útil conduce, concurriendo como concurre, y vamos a ver seguidamente, la causa de inadmisión del art. 50.2 b).
2. El derecho a las pruebas en justificación de las alegaciones propias o para desvirtuar las de la contraparte, tiene en el art. 24.2 de la Constitución la protección jurisdiccional del amparo y se articula como un derecho instrumental que se ordena al derecho de defensa jurídica, pues si a la parte se le niega la prueba pertinente se le priva de un medio legal para la defensa. En el caso de este recurso, sin embargo, si bien es cierto que no accedió el Juez -y en la apelación la Sala de lo Civil- a la práctica de la prueba propuesta, también lo es que no se funda la Sentencia en la falta de probanza de los hechos a que iba ordenada aquella prueba, sino en que tratándose de la calificación de un contrato, y no estando dirigida la prueba a constatar el contenido del contrato, sino a la constatación de hechos principalmente producidos unilateralmente por la parte arrendataria, en nada servían para desvirtuar los términos que resultaban del contrato, y de las bases de la contratación que han de entenderse incorporadas al contrato.
En el caso las pruebas fueron calificadas realmente de impertinentes, es decir, carentes de causa, o de inútiles, o carentes de interés, conceptos comprensibles en la idea de pertinencia, que es la calificación utilizada en el art. 24.2 para construir el derecho a las pruebas. El recurso, en cuanto a esta invocación, es inadmisible por falta de contenido constitucional [art 50.2 b) de la LOTC].
3. Se acusa también a la Sentencia -a la de apelación- de haber violado el art. 24.1, y se argumenta al respecto que la Sentencia no está razonada y fundada en Derecho. Si con ella se quiere mostrar la discrepancia con la argumentación que conduce al fallo es claro que se está planteando algo que no está comprendido dentro del art. 24.1, pues no pertenece al ámbito del amparo -y de las garantías constitucionales- el enjuiciamiento que la Constitución reserva a la exclusividad de los Jueces y Tribunales (art. 117.3). Por otro lado, se equivoca el demandante de amparo cuando dice que basta la sola alegación de que la Sentencia no está razonada ni fundada en Derecho, para que el recurso de amparo tenga que ser admitido, pues, por el contrario, pertenece al trámite de admisión el examinar los presupuestos de admisibilidad y, entre ellos, el de contenido constitucional de la demanda, contenido que, por lo que hemos dicho, no se da en el caso, por lo que es de aplicación el art. 50.2 b).
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Julián González Domingo, lo que priva de contenido a la pretensión incidental de suspensión.
Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.