AUTO 239/1985, de 11 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 239/1985, de 11 de abril

Fecha: 11-Abr-1985

Pleno. Auto 239/1985, de 11 de abril de 1985. Conflicto positivo de competencia 723/1984. Levantando parcialmente la suspensión, previamente acordada, de la Orden de 30 de abril de 1984, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia, en el conflicto positivo de competencia 723/1984

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 20 de octubre de 1984, planteó conflicto positivo de competencia en relación con la Orden de 30 de abril de 1984, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Albariño» y de su Consejo Regulador, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la Orden impugnada.

2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 31 de octubre de 1981, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la Orden objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones el 1 de diciembre de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Junta de Galicia.

3. Por providencia de la Sección Tercera de 6 de marzo del corriente, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden objeto del conflicto.

El Abogado del Estado, en escrito de 15 de marzo último, interesa el mantenimiento de la suspensión, en consideración a que la Orden objeto del conflicto afecta a un delicado sistema de protección comercial que trasciende con mucho del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma que recibe sus plenos efectos jurídicos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de 23 de marzo de 1972, y porque la innovación que introduce la regulación autónomica altera el sistema que hasta ahora ha venido rigiendo, pudiendo incluso inducir a confusión en una materia en la que las denominaciones responden a reglas «standard» conocidas.

La Junta de Galicia, en escrito recibido en este Tribunal el 21 de marzo último, en cumplimiento del traslado conferido, solicita el levantamiento de la suspensión, que a su juicio se impone tanto más cuanto se reconoce la titularidad competencial del Estado en cuanto al comercio exterior-exportación. Invoca en apoyo de esta petición que la inaplicación de la Orden en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia impide poner en marcha una serie de acciones tendentes al impulso de una política vitivinícola regional que acelere la aproximación a las cotas que el sector requiere para que el impacto de la adhesión a la Comunidad Económica Europea cause los menores trastornos posibles, sin que, por otra parte, el levantamiento de la suspensión produzca efectos irreparables, mientras que la ponderación de los valores que han de determinar una u otras decisión se traduce en derivar consecuencias difícilmente reparables para la Comunidad Autónoma gallega, de naturaleza esencialmente económica, en el caso del mantenimiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica en conflicto debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión del conflicto, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y al margen de toda previsibilidad acerca de la solución que reclame en su día la decisión de fondo.

2. En el presente caso existe acuerdo entre las partes por lo que se refiere al mantenimiento de la suspensión de un precepto concreto de la norma impugnada, cual es el art. 17.2 de la citada Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia. En efecto, en su escrito de oposición de 30 de noviembre de 1984 en el conflicto suscitado, la Junta instó el levantamiento de la suspensión acordada inicialmente por el Tribunal para el momento procesal oportuno, «excepción efectuada del art. 17.2, inciso 2.°, excepción ésta, relativa al comercio exterior, a la que hace también referencia en su escrito de 14 de marzo de 1985, por el que hace sus alegaciones sobre la procedencia o no de mantener la suspensión. Por lo que se refiere al mencionado art. 17.2, inciso 2.°, la suspensión debe, pues, mantenerse.

3. En cuanto al resto de la Orden en conflicto, el retraso de su eficacia puede acarrear perjuicios económicos a productores de los caldos a que se refiere dicha Orden y a los que con ellos comercian, e indirectamente a la economía agrícola de la Comunidad Autónoma gallega, como aduce el representante de su Junta en el conflicto, sin que por el contrario haya aportado el Abogado del Estado argumentos suficientes que acrediten que del levantamiento de la suspensión resulten perjuicios de carácter general de imposible o difícil reparación.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal acuerda levantar la suspensión de la Orden de 30 de abril de 1984 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica

«Albariño» y de su Consejo Regulador, con la excepción de su art. 17.2, inciso 2.°; suspensión que apareció publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1984.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de Galicia».

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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