AUTO 242/1985, de 17 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 242/1985, de 17 de abril

Fecha: 17-Abr-1985

Sección Segunda. Auto 242/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 799/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 799/1984

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Sánchez Martín, Sargento Primero de Ingenieros, dirigió escrito a este Tribunal, que tuvo entrada el 19 de noviembre de 1984, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de octubre de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitando anular lo actuado por la jurisdicción ordinaria, produciéndose la correspondiente inhibición en favor de la jurisdicción militar para la conclusión del proceso.

De dicho escrito y documentación aportada se deduce lo siguiente:

a) El recurrente fue procesado por la jurisdicción militar como presunto autor de un delito de homicidio en la persona de su esposa, siendo condenado por el consejo de guerra celebrado en Las Palmas de Gran Canaria a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor. Recurrida dicha Sentencia, y a propuesta por el defensor del condenado, se solicitó, entre otras alternativas, la inhibición de la jurisdicción militar en favor de la ordinaria; y el Consejo Supremo de Justicia Militar por Resolución de 1 de abril de 1981 declinó el conocimiento de la causa.

b) En virtud de dicha inhibición el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó el sumario, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de dicha capital de 16 de junio de 1983, condenando al procesado por un delito de parricidio, con la concurrencia de la agravante de alevosía y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias e indemnización de daños y perjuicios. Contra dicha resolución el condenado interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley, dictándose Sentencia declarando no haber lugar al mismo, siendo esta resolución la recurrida en este amparo.

Anteriormente la Sala Segunda indicada, ante la petición de suspensión de la vista, dictó una providencia disponiendo no haber lugar a la suspensión pedida, ya que habiendo procedido la jurisdicción ordinaria con arreglo a Derecho, y al no estar planteada cuestión de competencia alguna entre ambas jurisdicciones, no existía causa que justificare tal suspensión.

El escrito indicado, junto al disentimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la jurisdicción ordinaria, contiene una vaga apelación a «indefensión encubierta, padecida durante todo el proceso y que dio lugar a la inhibición de la jurisdicción militar en favor de la ordinaria, con anuencia de ambas, permitiendo la transgresión de la legislación vigente y, por ende, del art. 117.3, 4 y 5 de la Constitución». Formula una serie de consideraciones sobre dicha Sentencia, y realiza una interpretación personal del alcance de la Ley Orgánica 9/1980, que a su juicio ha sido mal aplicada, lo que le lleva a realizar la súplica anteriormente indicada.

2. La Sección, por providencia, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y poner de manifiesto el motivo subsanable, de inadmisión por falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo dirección de Abogado otorgándole un plazo de diez días para su designación.

Se presentó el 15 de febrero de 1985 un escrito por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, asumiendo la representación de don Manuel Sánchez Martín y personándose en las actuaciones, y asumiendo la defensa el Abogado don Evangelino Díez Muñiz, haciendo suyo el recurso de amparo presentado por el indicado y solicitando se le tuviera por cumplimentado lo exigido en el anterior proveído.

3. Por nueva resolución de la Sección se tuvo por personado al Procurador indicado, en nombre del recurrente, mandándose entender con él las sucesivas diligencias y concediéndole un plazo para que formulase la demanda de amparo correspondiente.

4. Cumpliendo lo acabado de indicar, se formuló la demanda de amparo por el Procurador señor Ibáñez y bajo la firma del Letrado indicado, en la que se establecen como hechos:

1.° Que el 4 de noviembre de 1984 le fue notificada la Sentencia de 16 de octubre de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de julio de 1983, en la causa 94/1981.

2.° La causa se instruyó contra el actor como presunto autor de un delito de parricidio en la persona de su esposa, cometido en establecimiento militar, habiéndose instruido sumario por el Juzgado Militar permanente de Las Palmas, y celebrado consejo de guerra el 11 de diciembre de 1980, dictándose Sentencia condenando al procesado a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor.

3. Recurrida la Sentencia ante el Capitán General de Canarias, elevó el recurso al Consejo Supremo de Justicia Militar, y el defensor del recurrente, en contra de la voluntad del mismo, propuso entre otras alternativas la inhibición de la jurisdicción militar en favor de la ordinaria, dictándose Resolución por dicho Consejo el 1 de abril de 1981, declinando espontáneamente la jurisdicción militar el conocimiento de la causa, sin estar planteado ningún problema de competencia entre ambas jurisdicciones, violándose por consiguiente los arts. 6.1 y 194.1 del Código de Justicia Militar y en especial el art. 455 del mismo Código y la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/1980.

4. El Tribunal Supremo conocía la transgresión de los artículos acabados de indicar porque la madre del actor mediante instancia elevada al Presidente del Tribunal Supremo, solicitó la suspensión de la vista, en tanto no se llevara a cabo la resolución del problema de competencias que debía solicitar.

En los fundamentos de Derecho considera vulnerados los siguientes preceptos de la Constitución, diciendo literalmente:

Art. 17.1: «Nadie puede ser privado de su libertad... y en los casos y en la forma previstos en la Ley».

Art. 24: «Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley».

En la súplica pide se anule lo actuado por la jurisdicción ordinaria, produciéndose la correspondiente inhibición en favor de la jurisdicción militar para la conclusión del proceso.

En un escrito posterior la parte actora, citando el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), solicita se abra incidente de suspensión para que no se lleve a efecto la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, a fin de que no cause baja el actor en el Ejército, hasta tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional al respecto.

5. La Sección dictó providencia, abriendo el trámite de inadmisión de la demanda por la posible existencia de los siguientes motivos:

a) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial militar, al producirse la inhibición de la competencia, por el Consejo Supremo de Justicia Militar en favor de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC].

b) No haberse invocado formalmente en el proceso judicial penal ordinario, ni en el recurso de casación que originó la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurrida, los derechos constitucionales que se creen vulnerados en la demanda de amparo [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC].

c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

6. El Ministerio Fiscal evacuando dicho traslado afirma que proceden las tres causas de inadmisión indicadas:

La primera de ellas, porque contra la inhibición que la jurisdicción militar hizo en favor de la ordinaria, no se dedujo en su momento, que se sepa, ninguna reclamación judicial, reclamándose por primera vez en el amparo.

En segundo término, porque ante el Tribunal Supremo no se hizo invocación de que hubiesen sido violados los derechos que se estiman lesionados, ni al interponer el recurso ni en la vista.

Y en tercer lugar, porque no existe lesión del art. 17 de la C. E., ya que la libertad de que se vio privado el recurrente es en virtud de la Sentencia; y porque las Sentencias de la Audiencia y el Tribunal Supremo fueron motivadas, observándose la tutela judicial.

7. La parte recurrente en relación a dicho trámite de inadmisión alegó:

En relación al no agotamiento de los recursos judiciales utilizables: que no concurren los supuestos de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, reformando el Código de Justicia Militar, pues ya se había dictado Sentencia y el hecho delictivo no había dejado de ser de la competencia de la jurisdicción militar. Ante esta situación, de petición por el Letrado del actor, de la inhibición de la jurisdicción militar que fue aceptada, no podía utilizar aquél recurso alguno, porque no podía ir contra sus propios actos, pero el actor protestó, negándose a firmar el enterado de dicha inhibición, envió escrito al Fiscal de dicho Consejo Supremo rechazando la inhibición, y su madre envió una instancia al Tribunal Supremo.

En orden a la no invocación formalmente del derecho vulnerado en el proceso penal y en el recurso de casación, alegó: que es cierto que no lo hizo así pero que no era necesario.

Y, por fin, en orden a la aplicación de la causa del art. 50.2 b): que la violación de los arts. 17.1 y 24 de la C. E. permiten solicitar el amparo ante el Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se apoya en los hechos de haber sido sometido el actor a un proceso militar por delito de parricidio cometido en la persona de su esposa, e incluso condenado por Sentencia del Consejo de Guerra, y de que al haber apelado de la misma ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, este órgano, a petición de su defensor, declinó su jurisdicción en favor de la jurisdicción ordinaria, que la aceptó, siendo sometido a proceso penal común y condenado por la Audiencia provincial, por dicho delito, y confirmada la Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al desestimar sobre el fondo el recurso de casación, contra cuya Sentencia se recurre en amparo, por violación del art. 17 de la C. E., ya que «nadie puede ser privado de libertad», y del art. 24.2 en cuanto «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley», sin otra cita ni argumentación de apoyo alguna, solicitando la anulación de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria, y que se produzca la correspondiente inhibición en favor de la jurisdicción militar para la conclusión del proceso.

2. Es muy reiterada doctrina de este Tribunal sobre el art. 44.1 a) de la LOTC, que exige agotar los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, por ser el recurso de amparo un cauce subsidiario, al que no se puede acceder per saltum sin antes entablar los recursos razonablemente útiles establecidos en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que los órganos judiciales puedan decidir lo que resulta adecuado, en orden a la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuya defensa primera tienen encomendada.

En el caso de examen, se produce la anómala situación de reconocerse que la inhibición de la jurisdicción militar de la causa penal, seguida contra el actor, en favor de la jurisdicción ordinaria, se produjo precisamente a instancia de la defensa de aquél, alegándose sin embargo en el trámite de inadmisión del recurso de amparo, que vinculado por la efectividad de los propios actos no podía la parte recurrir contra tal decisión, pero que el actor «a su manera» no se acomodó a la nueva situación competencial, negándose a firmar el enterado de la inhibición, formulando escrito al Fiscal Militar sobre ella, enviando su madre una carta al Tribunal Supremo pidiendo la suspensión de la vista del recurso de casación, y rechazando la competencia de la Audiencia. Todo ello supone que la inhibición pedida por la defensa del recurrente, constituye el ejercicio de una pretensión que al aceptarse se consintió, sin que la perjudiquen unas vagas e incomprobadas alegaciones como las indicadas, que no tienen efectividad alguna por haber sido todas ellas rechazadas, y hallarse al margen de sistema de recursos procesales establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que ha de estimarse incumplida la exigencia de referencia, ya que lo procedente hubiera sido pedir en forma la nulidad de las actuaciones si el defensor obró sin su consentimiento, y en todo caso, ejercitar la excepción declinatoria de jurisdicción, como artículo de previo y especial pronunciamiento ante la Audiencia, de acuerdo con el art. 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el supuesto de su desestimación, promover recurso de casación autorizado por el art. 676, con reproducción de la misma excepción en el acto del juicio oral de conformidad con el art. 678 y formulación final de recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia que no lo acogiera, ninguno de cuyos recursos ha sido ejercitado por el recurrente, por lo que indudablemente incurrió en la causa de inadmisión de dicho art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC.

3. Incurre también la demanda en la causa de inadmisión señalada en el art. 44.1 c) de la LOTC, por ausencia de invocación formal, en el proceso penal previo, del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, puesto que como se reconoce en el escrito de alegaciones sobre la inadmisión propuesta por la Sección, esa exigencia no fue cumplida, sin que se formule razón alguna válida para dejar de cumplirla, aunque ciertamente haya de reconocerse, que quien no propuso el tema competencial en debida forma, a través de los oportunos recursos utilizables, dificilmente podía alegar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ambas causas de rechazo de la demanda de amparo se complementan en su efectividad como causa y efecto, impidiendo su admisión a trámite.

4. Por último, también la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional para llegar a una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que las vulneraciones de normas constitucionales, tan escuetas y sin fundamento alguno que las apoyen, alegadas como posibles, son absolutamente inexistentes: la del art. 17, porque la privación de libertad de quien estuvo sometido a un proceso judicial y vinculado a dos Sentencias firmes recaídas en instancia y casación, que le condenaron por un grave delito de uxoricidio, con pena de reclusión mayor, se está ejecutando, sin que nada sobre esta alegación hubiera sido puesto de relieve en las instancias previas, y cuya situación personal no puede modificarse por el mero hecho de entablarse el amparo sobre una cuestión competencial; y la del art. 24.2, relativa al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque no corresponde a este Tribunal decidir simples cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales, como ha manifestado el Auto de 22 de marzo de 1985 (R. A. 512/1984), y con mayor razón aún, resolver sobre temas de mera legalidad, no articulados en instancia debidamente, consentidos por el recurrente, y traídos per saltum al recurso de amparo, cuando por su mismo contenido no afectan, en el momento presente, a los derechos fundamentales y libertades públicas.

La Sección, acogiendo las tres indicadas causas de inadmisión del recurso de amparo, acordó:

Declarar no haber lugar a la admisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Manuel Sánchez Martín, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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