Sección Primera. Auto 243/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 897/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 897/1984
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de diciembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de «Cooperativa Farmacéutica Asturiana» (COFAS), contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, posteriormente confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por las que se anularon acuerdos del Ayuntamiento de Siero. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:
A) En 1977, la Entidad hoy demandante de amparo solicitó la preceptiva información del Ayuntamiento de Siero para la posible instalación, dentro de su término municipal, de una planta, con destino a tres depósitos de alcohol de 10.000 litros cada uno. Tras diversos informes, el Ayuntamiento de Siero concedió licencia provisional para dicha instalación a COFAS, acuerdo contra el que se interpuso recurso de reposición por don Eligio López Abejón, y que fue desestimado.
B) Frente a los anteriores acuerdos municipales, interpuso el señor López Abejón recurso contencioso-administrativo, en el que, con fecha 5 de julio de 1982, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia, por la que, estimando el recurso interpuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos. La estimación del recurso se fundamentó en que, mediante la licencia concedida, se infringieron las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planteamiento del término municipal de Siero, al considerar la Sala: «que el lugar donde se pretende instalar por COFAS los depósitos de alcohol, está clasificado como Zona Industrial, sub-zona de Industria General dedicada, según enseña la Norma 9.1, a industrias que no produzcan humos, gases o productos nocivos o peligrosos, ni los evacúen, y en la que conforme a la Norma 9.3, sólo se admiten industrias y oficinas de categorías 2.ª, 3.ª y 4.ª en situación 4.ª, y debiendo estimarse comprendida la instalación de depósitos de alcohol en la categoría 5.ª, que de acuerdo con la Norma 3.3.5.2.3, incluyen en sí aquellas instalaciones industriales que resulten altamente peligrosas, insalubres o nocivas y no sean corregibles, entre las que se citan, por vía de ejemplo, los almacenes de productos explosivos o inflamables, naturaleza ésta que posee en alto grado el etanol, ya que... su factor de peligrosidad intrínseco es de 12 sobre 20 y el índice de susceptibilidad a fuego o explosión para ese tipo de almacenamiento y manipulación es FEI=35 %, lo que indica que en caso de iniciación de incendio sería difícil de extinguir, hay que concluir que el establecimiento de los expresados depósitos en zona de industria general vulnera el planteamiento vigente en el Concejo de Siero y, por ende, los acuerdos que autorizaron aquél no son ajustados a Derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso».
C) Frente a la anterior Sentencia, interpusieron la Abogacía del Estado y COFAS recurso de apelación en el que, con fecha 15 de octubre de 1984, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia, notificada el día 27 de noviembre siguiente, por la que, desestimando las apelaciones interpuestas, confirmó la Sentencia impugnada.
2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, puesto que en el mismo término municipal están legalmente establecidas otras instalaciones como tanques de propano, mucho mayores y con más riesgos de explosión que unos depósitos de alcohol, gasolineras, así como depósitos de alcoholes, destinados al consumo humano, todos los cuales, de aceptarse la interpretación de la Audiencia Territorial de Oviedo, tendrían que desaparecer, pues, al ser depósitos peligrosos y carecer el Ayuntamiento de Siero de zona industrial para establecer las industrias de categoría 5.ª, no podrían seguir abiertos, pese a tener cumplidos todos los factores correctores exigidos por la legalidad vigente, igual que se impide a la Entidad demandante de amparo establecer sus depósitos con los mismos requisitos legales y factores de corrección que en los casos de los ejemplos citados.
3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, y en consecuencia la nulidad, también, de la dictada en apelación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ser esta última confirmatoria de la directamente impugnada, y que, asimismo, se declare expresamente la validez de la licencia concedida en su día por el Ayuntamiento de Siero a la Entidad demandante de amparo.
4. La Sección, mediante providencia de 23 de enero de 1985, acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.
5. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal formuló su escrito de alegaciones, señalando que la pretensión que se suscita en el presente recurso de amparo es propia de un proceso de legalidad y que, por otra parte, los ejemplos que se sugieren en apoyo de la existencia de una supuesta violación del derecho a la igualdad no son idénticos, y por tanto, válidos para permitir un acertado juicio comparativo. Concluye, por ello, el Ministerio Fiscal en interesar que se declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo señalado por nuestra anterior providencia.
6. Dentro del mismo plazo, por la Entidad recurrente se presenta escrito de alegaciones en el que se reiteran básicamente las ya formuladas en su escrito inicial de interposición del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Hemos de señalar, con carácter previo, que, aunque la demanda de amparo dice dirigirse frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo por la que se denegó la licencia municipal a la Entidad hoy solicitante de amparo, la presunta violación del derecho fundamental que se invoca, que es el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, caso de producirse, habría tenido lugar, no mediante aquella Sentencia, sino mediante la que dictó en apelación la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, es en cuanto órgano superior de la jurisdicción ordinaria, al que compete la tarea de unificación jurisprudencial en relación a las decisiones adoptadas en instancias inferiores, y respecto a cuyas resoluciones habrá de examinarse, en consecuencia, el cumplimiento de las exigencias que del art. 14 de la C. E. derivan para la aplicación de la legalidad por los órganos judiciales.
2. Así circunscrito el objeto de la impugnación formulada en amparo, resulta, en síntesis, que se reprocha a una resolución judicial la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Pero como repetidas veces ha declarado este Tribunal Constitucional para que pueda estimarse tal vulneración en las decisiones de un órgano judicial es necesario que el mismo haya dictado resoluciones que impongan un trato desigual a supuestos de hecho sustancialmente idénticos sin que se razone el cambio de doctrina o los motivos de esa desigualdad. En el presente caso el recurrente ni siquiera alega que haya existido ninguna Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en caso igual que pueda servir de término de comparación. Las afirmaciones de la demanda relativas a la existencia en el municipio de Siero de instalaciones legalmente establecidas de características análogas a las que el recurrente pretende instalar son irrelevantes para el presente recurso, con independencia de que sean ciertas, pues la demanda se dirige contra la actuación de un órgano judicial, no del Ayuntamiento afectado, que además concedió la licencia pedida, y sin que sea competencia de este Tribunal Constitucional examinar las posibles consecuencias que para esas otras instalaciones tenga la Sentencia impugnada.
3. En consecuencia, resulta manifiesta la carencia de contenido en la demanda de amparo formulada que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que determina que no sea posible la admisión a trámite de dicha demanda, según lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de «Cooperativa Farmacéutica Asturiana»
(COFAS), y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.