AUTO 426/1985, de 3 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 426/1985, de 3 de julio

Fecha: 03-Jul-1985

Sección Segunda. Auto 426/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 241/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 241/1984

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. En escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 4 de abril de 1984, don Francisco González Barranco, actuando por sí mismo, promueve recurso de amparo en el que pide que se le conceda el derecho a percibir el 100 por 100 de sus retribuciones básicas como funcionario auxiliar de la Administración de Justicia procedente de la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, así como que se revise la Sentencia de 15 de octubre de 1982 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Manifiesta ser objeto de discriminación frente a quienes, encontrándose en idénticas condiciones, se benefician del devengo íntegro de las retribuciones básicas y designa al Defensor del Pueblo para intervenir en defensa de sus derechos.

2. Por providencia de 2 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda y notificar al exponente la concurrencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en falta de postulación, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de dicho precepto procesal. Trancurrido el plazo otorgado sin haber sido subsanada la falta de postulación, la Sección, por providencia de 6 de junio de 1985, acuerda, de conformidad con lo solicitado por el actor en su escrito de demanda, dar traslado al Defensor del Pueblo a fin de que manifieste si sostiene la acción que pretende entablar el solicitante de amparo. Evacuando el trámite y por escrito de 10 de octubre de 1984, el Defensor del Pueblo considera no haber lugar a ejercer la legitimación que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) le atribuye en orden a la interposición de los recursos de amparo por haber transcurrido en demasía el plazo» para formular el recurso que se pretende.

3. Por providencia de 7 de noviembre de 1984, la Sección acuerda tener por recibido el precedente dictamen del Defensor del Pueblo y dar traslado del mismo al señor González Barranco, al que se concede un plazo de diez días para que, si le interesa, se persone en este procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo. En fecha 23 de noviembre de 1984, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, solicita de este Tribunal se le tenga por personado en nombre y representación de don Francisco González Barranco, lo que la Sección acuerda por resolución de 5 de diciembre de 1984, otorgando un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, formule la correspondiente demanda de amparo de conformidad con lo prevenido en el art. 49 de la LOTC.

4. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 1984, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Francisco González Barranco demanda de amparo constitucional con apoyo en los siguientes hechos:

a) Creada por Ley de 15 de julio de 1952 la Agrupación Temporal Militar, el actor obtuvo destino civil en el entonces Juzgado Municipal núm. 14 de Barcelona. Al retirarse en el Ejército con fecha 5 de enero de 1973, causó baja en la citada Agrupación, pasando a integrarse en propiedad en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, sirviendo destino en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Barcelona.

b) Promulgada la Ley 70/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1981, el hoy demandante de amparo reclamó se le retribuyera con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a su destino civil, reclamación desestimada por resolución administrativa, posteriormente confirmada por Sentencia de 15 de octubre de 1982 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

A juicio del recurrente, la resolución administrativa desestimatoria de su petición infringe el art. 14 de la C. E., produciéndole discriminación, pues el art. 6.6 de la Ley 74/1980 extiende a todo el personal militar en «servicios civiles» el beneficio de la percepción de las retribuciones básicas en cuantía equivalente al 100 por 100, sin excluir, como entienden los actos impugnados, a los funcionarios procedentes de la extinta Agrupación Temporal Militar para Destinos Civiles. Pero aun cuando se interpretara aquel precepto en sentido restrictivo, la violación del derecho a la igualdad subsiste, aunque en tal caso la misma sería referible a la propia Ley 74/1980.

En el «suplico», se interesa de este Tribunal la nulidad de las resoluciones administrativas, de la Sentencia de 15 de octubre y, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 6.6 de la Ley 74/1980.

5. Por providencia de 16 de enero de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito así como conceder a la representación del recurrente un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, pueda subsanar los siguientes motivos de inadmisión: a) concretar las resoluciones contra las que se interpone el presente recurso de amparo, y b) aportar las resoluciones y Sentencia impugnadas, advirtiéndole que, una vez subsanados los anteriores defectos, se podrá pasar al trámite de inadmisión del recurso.

Por escrito de 1 de febrero de 1985, don Isacio Calleja García, en la representación ostentada, manifiesta que el recurso de amparo se formula contra la Resolución del Ministerio de Justicia desestimatoria por silencio de reclamación formulada el 3 de abril de 1981 así como contra la Sentencia de 15 de octubre de 1982 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirma el acuerdo administrativo. Al indicado escrito, el señor Calleja García acompaña copia de la mencionada resolución judicial.

6. Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sección acuerda, tras tener por recibido el anterior escrito, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC]; b) ser la demanda defectuosa por no haberse agotado la vía judicial procedente, invocando en la misma el derecho fundamental vulnerado [art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el art. 43 de la misma Ley], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Dentro del plazo concedido, tan sólo expone sus alegaciones el Ministerio Fiscal quien manifiesta que la resolución judicial que agotó la vía judicial procedente es de fecha 15 de octubre de 1982, constando que la notificación de la misma tuvo lugar el 26 del mismo mes y año. Datado el primer escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de abril de 1984, es evidente la extemporaneidad del recurso, sin que esta causa de inadmisión pueda eludirse adoptando como plazo de interrupción de la caducidad las reclamaciones dirigidas a otros órganos, pues la petición del Defensor del Pueblo se presentó el 1 de marzo de 1983.

Por lo demás, la demanda también incurre en los restantes motivos de inadmisión advertidos, siendo palmaria su falta de contenido constitucional, pues no se pretende otra cosa que la revisión de los criterios de interpretación de la legalidad elaborados por la Administración, primero, y confirmados por los Tribunales después.

En razón de lo expuesto, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 20 de febrero de 1985 (antecedente 6).

2. La primera causa de inadmisión que debemos examinar es la prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en la presentación de la demanda fuera de plazo. A cuyo efecto debe tenerse en cuenta que los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC establecen el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo, computados a partir del siguiente a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo, y, asimismo, que el Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que se trata de un plazo perentorio, improrrogable, de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción, y de obligada observancia al afectar al orden público procesal. Constatado en el presente caso que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, que declaró ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Justicia desestimatoria por silencio de la reclamación instada por el actor, es de fecha 15 de octubre de 1982, y que su notificación se produjo el 26 del mismo mes y año, es evidente que el 4 de abril de 1984, fecha de registro del primero de los escritos presentados por el señor González Barranco, había transcurrido con creces el plazo legalmente establecido para recurrir en amparo contra aquellas resoluciones.

En consecuencia la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

3. La conclusión anterior hace innecesario examinar las demás causas de inadmisión.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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