AUTO 441/1985, de 3 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 441/1985, de 3 de julio

Fecha: 03-Jul-1985

Sección Segunda. Auto 441/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 179/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 179/1985

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la «Casa Regional de Murcia y Albacete», de Barcelona, recurso de amparo constitucional contra el Auto de 29 de enero de 1985 que tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo, con apoyo en los siguientes hechos: a) Con fecha 25 de abril de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona pronunció Sentencia por la que, estimando la demanda promovida por doña Francisca Fernández Miño, declaraba la nulidad del despido de la accionante, condenando a la «Casa Regional de Murcia y Albacete» a readmitirla en su anterior puesto de trabajo y abonarla los salarios de tramitación. b) El 17 de mayo de 1984, la Entidad hoy recurrente en amparo anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, adjuntando resguardo acreditativo de haber ingresado la cantidad de 20.000 pesetas, que en estimación de la representación de aquélla era lo que correspondía de conformidad con lo previsto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). c) Formalizado el recurso de suplicación una vez decretado por el juzgador a quo el haber sido anunciado el mismo en tiempo y forma mediante providencia de 18 de mayo de 1984, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 29 de enero de 1985, declaró tenerlo por no anunciado, alegando haber consignado la recurrente la cantidad de 20.000 en lugar de la debida de 26.307 pesetas, ''resultante de multiplicar los setenta y nueve días que median entre el 6 de febrero, fecha del despido, y el 25 de abril, fecha de la Sentencia, a razón del salario declarado probado de 333 pesetas diarias''.

2. La demanda denuncia la vulneración por la resolución recurrida del art. 24.1 de la Constitución. La decisión del Tribunal Central de Trabajo de inadmitir el recurso promovido en base a un error en el cálculo de la cantidad a consignar constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando ni por Magistratura ni por aquel Tribunal se le ha dictado providencia alguna que indicara la existencia del error padecido, otorgando la posible subsanación del defecto procesal mencionado, que no fue, empero, apreciado por el juzgador a quo al tramitar el recurso y elevar los autos al Tribunal ad quem. Se solicita la nulidad del Auto impugnado, así como la suspensión «de la ejecutividad» del mismo.

3. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección acuerda, tras tener por recibido el escrito de demanda, conceder a la Entidad recurrente un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en orden a la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b) en conexión con el art. 43.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

a) Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que la argumentación del recurrente en el sentido de que se le ha sustraído la posibilidad de ejercitar el recurso de queja que establece el art. 191 de la LPL, por haberse tenido por no anunciado el recurso de suplicación en virtud de resolución del Tribunal Central de Trabajo y no de la Magistratura de Trabajo, no es admisible, ya que esta Magistratura, en su día, declaró por providencia tener por anunciado el recurso, por lo que el ahora recurrente no utilizó la queja porque este recurso no tenía finalidad, ya que, al ser el Tribunal Central de Trabajo el órgano que consideró insuficiente la cantidad consignada, contra su resolución que adoptó la forma de Auto, no era posible interponer el recurso de queja, pero sí el de súplica regulado en los arts. 402 y 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), al que se remite como derecho supletorio la LPL.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso.

b) En su escrito de alegaciones, la parte recurrente manifiesta haber agotado los recursos judiciales, invocando la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia 43/1983, de 20 de mayo, según la cual el recurso de súplica no puede convertirse en una carga a los efectos de la interposición del recurso de amparo, reiterando respecto del fondo del asunto, lo esencial de su escrito de demanda e insistiendo en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva causada por el Auto recurrido, que le ha privado de manera no razonable ni fundada de su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Por ello, suplica a este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 12 de abril de 1985 (antecedente 3).

2. La primera de ellas es la relativa a ser la demanda defectuosa por no haberse cumplido el requisito de haber agotado la vía judicial [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 a), ambos de la LOTC].

En relación con esta causa de inadmisión, procede aceptar la tesis de los recurrentes en orden a su inexistencia, de acuerdo con el criterio sentado por la Sentencia de este Tribunal núm. 44/1983, de 20 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio, fundamento jurídico 1.

3. La segunda causa de inadmisión que debemos examinar es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

a) En la jurisprudencia ordinaria del orden laboral, la legislación objetiva tiene organizado desde antiguo un doble cauce de recursos extraordinarios que posibilitan la impugnación de las Sentencias dictadas en los procesos contradictorios por los Jueces de única instancia. La acción impugnatoria queda sujeta al cumplimiento de las formas y requisitos procesales previstos por el legislador, habiendo reiteradamente señalado este Tribunal que la inadmisión de los recursos por la inobservancia de tales requisitos no vulnera el art. 24.1 de la Constitución, ya que los mismos, establecidos en aras de la certeza y seguridad jurídica, cumplen un papel de capital importancia en la ordenación del proceso. En lo que aquí interesa señalar, la formalización de los recursos que sustancia el Tribunal Central de Trabajo se regula en los arts. 154 y siguientes de la LPL, articulándose a través de una sucesión de actuaciones procesales que comienzan con el anuncio, dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia que se pretende impugnar, del propósito de entablar el recurso, momento en el que el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, ha de consignar la cantidad objeto de la condena, la cual, en los casos de impugnación de Sentencias declarando la nulidad del despido, comprende los salarios de tramitación.

b) En el caso de examen, consta que la solicitante de amparo anunció su propósito de recurrir en suplicación la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, momento en el que consignó la cantidad de 20.000 pesetas que era, se arguye, la que «en estimación del Letrado recurrente se correspondía con lo previsto en el párrafo primero del art. 154 de la LPL». El Auto impugnado que decreta tener por no anunciado el recurso de suplicación se fundamenta precisamente en un defectuoso cumplimiento de la cantidad objeto de consignación, que debía de haber ascendido a la cuantía de 26.307 pesetas.

c) Para la hoy solicitante de amparo, la resolución del Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) por un doble motivo. De un lado, por cuanto el Auto recurrido contradice «de forma radical» la providencia de la Magistratura de Trabajo de 18 de mayo de 1984 que declara tener por anunciado en tiempo y forma el indicado recurso, poniendo los autos a disposición del Letrado designado por la recurrente para la formalización del correspondiente recurso. De otro, por cuanto no se le ha abierto trámite para la posible subsanación del defecto apreciado, consistente en un mero error en el cálculo de la cantidad a consignar. Sin embargo, ninguno de estos razonamientos es atendible.

d) Las formas y requisitos procesales, incluido desde luego el relativo a la carga de consignar el importe de la condena, pertenecen al orden público procesal y, por tanto, son revisables de oficio. El contenido de lo proveído por el juzgador de instancia no veda al Tribunal ad quem verificar la observancia de los requisitos necesarios para acceder al recurso y extraer, en caso de incumplimiento, las oportunas consecuencias jurídicas, sin que tenga fundamento alguno la alegación del recurrente de que, al haber sido el Tribunal Central de Trabajo, en lugar del Magistrado, el que ha decretado la inadmisibilidad del recurso promovido por resolución inimpugnable, se le ha privado de la posibilidad de recurrir en la vía jurisdiccional ordinaria dicha inadmisibilidad. Dado que para el incumplimiento, voluntariamente o por omisión, de los requisitos para recurrir en suplicación o casación la legislación procesal no prevé trámite de subsanación, no se comprende la consecuencia que la inadmisión del recurso de suplicación efectuado por el Magistrado a quo y la ulterior impugnación de la misma hubiera podido tener. Pero aparte y sin perjuicio de la contradicción argumental en que incurre la recurrente, al considerar atentatorio al derecho de tutela judicial efectiva el no haber podido recurrir en vía ordinaria la inadmisibilidad del recurso de suplicación y renunciar, empero, a la posibilidad de utilizar el recurso de súplica contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo declarando tener por no anunciado el recurso de suplicación, es evidente que el sistema de recursos guarda una relación estrecha con la naturaleza de la resolución judicial impugnable, de suerte que mal puede decirse, a salvo con fines estrictamente retóricos, que el tan citado Auto ha privado a la solicitante de amparo de su derecho a recurrir.

e) El segundo motivo por el que la resolución judicial impugnada habría vulnerado el derecho a la tutela judicial consistiría, en el sentir del demandante, en la inaplicación al defecto advertido del trámite de subsanación.

Pero este argumento, como el anterior, carece de toda razonable fundamentación.

El art. 154 de la LPL establece de manera taxativa que en el momento de anunciarse por el empresario recurrente no declarado pobre el propósito de recurrir habrán de realizarse las consignaciones debidas. La acción impugnatoria queda sujeta a la carga de consignar íntegramente el importe de la condena y hacerlo en el plazo improrrogable, perentorio y de caducidad que la Ley marca, la cual no ha arbitrado un período para subsanar los defectos u omisiones en el cumplimiento de aquella carga. Excluida la posibilidad de la técnica subsanatoria, las consignaciones no efectuadas en tiempo y forma producen la pérdida del derecho al que se vincula el cumplimiento, habiendo ya declarado este Tribunal que el que la acción impugnatoria quede sometida a determinadas formas que, de no observarse, impliquen la declaración de tener por no anunciado el recurso sin prolongar su cumplimiento a través de la apertura de un trámite de subsanación no es contrario a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución (Sentencia 123/1983).

f) Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO