AUTO 450/1985, de 3 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 450/1985, de 3 de julio

Fecha: 03-Jul-1985

Sección Segunda. Auto 450/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 253/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 253/1985

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Don Alfonso Blanco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Armando Díaz Saavedra, doña Ermitas Díaz Alvarez y don Enrique Díaz Díaz recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 2 de marzo de 1985 del Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada (Lugo). Las pretensiones postuladas se apoyan en los siguientes hechos: a) Por Sentencia de 23 de julio de 1984, el Juzgado de Instrucción de Fonsagrada condenó al señor Díaz Saavedra, como autor de un delito de hurto, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y costas, y a que devolviera a don Daniel Freijo Pérez su colmena móvil de tipo alza. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Lugo, por la suya de 22 de septiembre de 1984, declaró extinguida por prescripción la responsabilidad penal del apelante.

b) Concluidas las actuaciones penales precedentes, el señor Freijo Pérez formuló demanda de juicio verbal civil contra los hoy recurrentes en amparo, reclamándoles la colmena que decía estaban poseyendo. En el curso de la fase probatoria, la defensa de los demandados propuso la realización de una prueba pericial, cuya práctica fue acordada para mejor proveer, dictando Sentencia el Juzgado de Distrito de Fonsagrada el 11 de febrero de 1985 en la que se desestimaba la demanda por falta de identidad entre la colmena reclamada y la poseída por los demandados. c) Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia de la citada localidad dictó Sentencia el 2 de marzo de 1985 revocatoria de la recurrida.

2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E). La decisión del Juez de estimar ineficaz la prueba pericial acordada para mejor proveer en razón de existir defectos procesales en su práctica y, pese a ello, resolver el fondo del asunto es constitutiva de indefensión. Se solicita la nulidad de la resolución recurrida, así como el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se valore la prueba pericial cuya práctica fue acordada por el Juzgado de Distrito, juntamente con las demás practicadas, en la nueva Sentencia que dicte el Juez de Primera Instancia.

3. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por formulada demanda de amparo en nombre y representación de don Armando Díaz Saavedra y otros, así como hacer saber a la representación de los recurrentes la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. En su virtud, se concedió al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Por escrito de 14 de mayo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en la representación que ostenta, solicita de este Tribunal que se expida certificación en la que conste la fecha de presentación del recurso de amparo interpuesto a nombre de los recurrentes, lo que la Sección acuerda por providencia de 22 de mayo del mismo año.

4. Evacuando el trámite acordado, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que los recurrentes plantean como violación constitucional la valoración de una prueba realizada en primera instancia, como diligencia para mejor proveer, por el órgano judicial de apelación, estimando que al declararse por éste la nulidad de dicha prueba, definitiva para su pretensión, se les ha producido indefensión. Para el Ministerio Fiscal, la tesis sería acertada si la decretada nulidad de dicha prueba pericial hubiere dejado al proceso sin ninguna otra, lo que no ha ocurrido. La Sentencia examina de manera exhaustiva las numerosas pruebas practicadas y fundamenta de manera racional su decisión, sin que, contra lo que afirman los recurrentes, la prueba anulada tenga la consideración de propuesta por la parte, ya que las diligencias para mejor proveer, por propia naturaleza, son actos de instrucciones realizadas por iniciativa del órgano judicial y ajenas al impulso procesal de parte.

El Juez de apelación puede valorar los hechos de modo diferente a como los aprecia el de instancia. La posibilidad de estimar la pertinencia o no de la prueba, en el caso de Auto su legalidad, es una facultad y, en el presente supuesto, una obligación que no puede ponerse en duda cuando se han practicado otras en abundancia y la nulidad de la pericial se hace de forma razonable y en juicio de legalidad.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto desestimando la demanda, por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, los recurrentes reiteran lo esencial de su alegato jurídico, insistiendo en la indefensión causada por la nulidad de una prueba que acreditaba la falta de identidad entre la colmena reclamada y la poseída así como por haber entrado a resolver el Juez de apelación del fondo del asunto, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado por defectos procesales. La representación de los recurrentes expone que contra éstos se han abierto diligencias previas por el presunto delito de desobediencia, al haberse negado a entregar la colmena reclamada y que no tienen en su poder. Concluyen sus alegaciones, solicitando la admisión a trámite de la demanda interpuesta.

Por escrito complementario, presentado en 23 de junio de 1985, acompañan certificación de las mencionadas diligencias previas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes denuncian la vulneración del art. 24.1 de la C.E., acusando a la resolución impugnada de haberles causado indefensión en razón de haber resuelto el Juez de apelación el fondo del asunto, con un resultado adverso a sus pretensiones, sin valorar ni tener en cuenta la prueba pericial por ellos propuesta y acordada por el Juez de instancia en uso de las atribuciones que la legislación le reconoce para mejor proveer. En el sentir de los solicitantes de amparo, la apreciación de oficio de defectos procesales en la práctica de la indicada prueba de Peritos debería de haber desembocado en una Sentencia de nulidad de las actuaciones a partir de la comisión de las faltas de procedimiento estimadas, en lugar de en una Sentencia condenatoria para los hoy demandantes de amparo, prescindiéndose así en el juicio lógico llevado a cabo por el Juez de un material probatorio decisivo para la defensa de los intereses de aquéllos.

2. Planteada en estos términos, la tesis de los recurrentes carece de conexión constitucional, apoyándose en un presupuesto que este Tribunal no puede compartir. En la resolución de los recursos de apelación rige el principio, según el cual el órgano judicial llamado a sustanciarlo -unipersonal en el caso examen-, si constata la existencia de faltas de procedimiento denunciadas por las partes o apreciadas de oficio, puede resolver primero sobre dicha falta para, seguidamente, entrar en el fondo del asunto, confirmando o reformando la resolución apelada. Si, pues, el juzgador de apelación actuó en el ejercicio regular de sus facultades jurisdiccionales al declarar la ineficacia de la prueba pericial y resolver el fondo del asunto, decae la pretensión de los recurrentes, que se coloca en un terreno ajeno al control constitucional de este Tribunal, no pudiendo entenderse, por otra parte y como razona en extenso el Ministerio Fiscal, que la decisión del órgano judicial haya sido adoptada prescindiendo de toda actividad probatoria.

El examen de la Sentencia resulta concluyente a este respecto, habiendo realizado el Juez una valoración y apreciación de los abundantes materiales probatorios obrantes en autos, no correspondiendo a este Tribunal, con arreglo a su reiterada doctrina, enjuiciar el modo en que tales materiales han sido valorados en íntima convicción por el órgano judicial.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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