Pleno. Auto 460/1985, de 4 de julio de 1985. Conflicto positivo de competencia 318/1985. Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 318/1985 al recurso de inconstitucionalidad 383/1985
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 11 de octubre de 1982, el Gobierno vasco, representado por el Letrado don Santiago Aranzadi Martínez Inchausti, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 5 a) de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, recurso que fue registrado con el núm. 383/1982. El Pleno del Tribunal, por Auto de 31 de enero de 1985, señaló para la deliberación y votación de la Sentencia del mencionado recurso el día 7 de febrero del mismo año. Por providencia del 7 de febrero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Pleno del mismo acordó oír al Abogado del Estado y al del Gobierno vasco, por plazo común de diez días y con suspensión del término para Sentencia, al objeto de que alegasen lo que conviniera a su derecho respecto de la eventual existencia, para decidir el recurso, de motivo distinto de los alegados en el proceso. El plazo concedido fue prorrogado en cinco días más por providencia de 27 de febrero de 1985, presentando las partes procesales sus alegaciones dentro de la ampliación concedida.
2. En fecha 13 de abril de 1985, la Junta de Galicia, representada por don Heriberto García Seijo, planteó conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y otras equiparables, en desarrollo de la Ley 25/1982, suplicando, entre otros extremos, y en virtud de lo dispuesto en el art. 67 de la LOTC, la tramitación del conflicto por la vía prevista para los recursos de inconstitucionalidad, y la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 y de la disposición adicional de la Ley 25/1982 mencionada. Por providencia de 8 de mayo de 1985 se acordó admitir a trámite el conflicto planteado, su tramitación en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad, y dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
3. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, solicitó, con fecha 1 de junio de 1985, la acumulación del conflicto al recurso de inconstitucionalidad núm. 383/1982. El Pleno acordó, en providencia de 5 de junio, oír, respecto a la acumulación, al Abogado representante de la Junta de Galicia, y al del Gobierno Vasco en el recurso mencionado. El representante de la Junta de Galicia mostró su conformidad con que se acordase la acumulación solicitada; y el representante del Gobierno vasco manifestó que entendía procedente la acumulación, que debía extenderse también a los conflictos competenciales núms. 299/1985 y 313/1985 planteados, respectivamente, por el Gobierno vasco y la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 2164/1984, por cuanto en relación con los mismos se dan las mismas circunstancias previstas en los arts. 67 y 83 de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 83 de la LOTC faculta al Tribunal para disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional.
2. En el presente caso se da sin duda una conexión de objeto entre el conflicto de competencia 318/1985 y el recurso de inconstitucionalidad 383/1982. Ahora bien, y aun cuando el citado artículo de la LOTC prevé la posibilidad de acumulación de procesos en cualquier momento, es preciso tener en cuenta que aquellos cuya acumulación hoy se postula se encuentran en fases procesales muy diferentes, al haberse producido ya, respecto al recurso de inconstitucionalidad 383/1982, no sólo la oportuna formulación de alegaciones por las partes, sino incluso el señalamiento de fecha para discusión y votación. El avanzado estado de tramitación en que se encuentra el recurso 383/1982 citado, aconseja, pues, evitar dilaciones en su resolución, como la que podría derivarse de la acumulación que se solicita, referida a un procedimiento que se halla aún en su fase inicial.
3. Por lo que se refiere a la acumulación, solicitada por el representante del Gobierno vasco, de los conflictos 299, 313 y 318 de 1985, el art. 83 de la LOTC exige que, previamente a la adopción de una resolución al respecto, se dé audiencia a los comparecidos en el proceso constitucional, en este caso, a los representantes de la Generalidad de Cataluña y de la Junta de Galicia, así como al Abogado del Estado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional acuerda :
1.º Denegar la acumulación, solicitada por el Abogado del Estado, del conflicto de competencia 318/1985 al recurso de inconstitucionalidad 383/1982.
2.º Conceder al Abogado del Estado, al representante de la Generalidad de Cataluña en el conflicto de competencia 313/1985, y al representante de la Junta de Galicia en el conflicto de competencia 318/1985, plazo de cinco días para que aleguen lo que
estimen procedente respecto a la acumulación, solicitada por el representante del Gobierno vasco, de los conflictos 299, 313 y 318 de 1985.
Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.