Sección Segunda. Auto 463/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 498/1984. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 498/1984
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 5 de julio de 1984, con la pretensión de que se anulen los Autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril y 8 de junio de 1984 y se ordene a dicha Sala que tenga por personadas y partes codemandadas a las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid o, si no se admitiere lo anterior, se tuviera por partes coadyuvantes en los recursos contencioso-administrativos núms. 307.115 y 307.118, que se tramitan acumulados en dicha Sala.
La parte recurrente considera que los Autos recurridos vulneran los artículos 24.1 y 27.10 de la Constitución Española (C. E.), en conexión este último con los arts. 20 c) y 27.1 de la C. E.
Por otrosí la parte recurrente solicita la suspensión de la tramitación de los mencionados recursos, en aplicación del art. 56 de la LOTC, que fue denegada por Auto de la Sección de Vacaciones de 3 de agosto de 1984.
2. Los hechos a los que se refiere la demanda son, en resumen, los siguientes:
a) La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1984 trata, entre otros extremos, en sus apartados 5 y 8 de la integración «en sus propias plazas» de los profesores agregados de Universidad en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Dicha norma reproducía, sin añadir nada nuevo en absoluto, lo establecido en la disposición transitoria séptima, 2, entre otros, de la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 (L.R.U.).
Contra la Orden de 10 de enero citada interpusieron dos recursos un grupo de catedráticos de Universidad, que se instruyen ahora acumulados ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con los núms. 307.115 y 307.118, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978.
b) Mediante escritos separados de 20 y 27 de enero del año 1984 las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, respectivamente, se personaron en los citados recursos solicitando de la Sala que las tuviera en el proceso como parte codemandada.
El 5 de marzo siguiente la Sala decidió oír a la parte actora, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal respecto de la personación, entre otras, de las Universidades citadas.
Sin dar audiencia a esta parte de lo alegado en el indicado traslado, mediante Auto de 3 de abril de 1984, la Sala acordó, según se ha indicado ya, declarar no haber lugar ni a la personación de otras Universidades como coadyuvantes, ni a la personación de la Autónoma y Politécnica, que son las recurrentes, como codemandadas.
c) En nombre de las Universidades citadas las recurrentes en amparo interpusieron recurso de súplica contra el mencionado Auto de 3 de abril, y el Auto de 8 de junio de 1984 desestima la pretensión. La Sala aplica al caso una doctrina montada sobre la base de lo dispuesto en el art. 28.4 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), según el cual no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Administración los «órganos de la misma» y considera que, a estos efectos, la Universidad es un órgano de la Administración estatal.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basaban las recurrentes eran, en síntesis, los siguientes:
a) El resultado exacto de la doctrina que sostiene el Tribunal Supremo en su Auto de 8 de junio de 1984 es que la Universidad es una organización tutelada por la Administración estatal y la presencia de ésta en un proceso impide a aquélla ser parte en el mismo, bien como actora, bien como coadyuvante o codemandada.
b) La denegación de legitimación para intervenir en el proceso cuestiona por sí misma el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, cuando el acceso a los mismos ha sido indebidamente impedido y, sobre todo, si está en juego la efectividad de otros derechos constitucionales.
En este punto, la parte recurrente cita las siguientes Sentencias de este Tribunal: núm. 26/1981, de 17 de julio; núm. 11/1982, de 29 de marzo; número 60/1982, de 11 de octubre; núm. 68/1983, de 26 de julio, y núm. 50/1984, de 4 de abril.
c) Las resoluciones judiciales recurridas se basan en estos tres argumentos centrales: 1.°) las Universidades carecen de interés en el asunto; 2.°) las Universidades no son titulares de un derecho fundamental que puedan invocar en el proceso, y 3.°) las Universidades son órganos de la Administración estatal.
A estos fundamentos se opone la parte recurrente señalando, en síntesis:
La relación que existe entre las Universidades recurrentes y la cuestión debatida en el proceso se basa en lo siguiente: a') la impugnación de la Orden de 10 de enero afecta a profesores de las mismas; b') la impugnación de la Orden se refiere a plazas que son de las Universidades recurrentes; c') la impugnación, en fin, afecta al ejercicio por las Universidades de competencias sobre profesorado que la Ley de Reforma Universitaria les reconoce.
Frente a las afirmaciones del Auto del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984 cabe decir: a') que, aunque el interés de las Universidades fuera solamente «administrativo», «económico» o «académico docente» sería ya suficiente para calificar dicho interés de «legítimo» y, de acuerdo con el art. 24 de la C. E., permitirles participar en el proceso; b') en todo caso, el interés de las Universidades no es tan sólo el carácter aludido por la Sala, sino que afecta a una competencia (y, por tanto, a un derecho propio, lo que es importante para determinar la posición procesal -de codemandado o de coadyuvante- que le corresponde) que las Universidades tienen reconocido en la legislación vigente.
Es evidente, que una Orden como la de 10 de enero de 1984 impugnada, relativa a personal docente, y un contencioso en el que se discuten problemas, bien concretos, de personal docente que, además, ocupa plaza en las Universidades apartadas del proceso, afecta al ámbito propio de intereses de las mismas e incide en sus competencias, lo que les legitima para estar en el proceso como titulares de derechos afectados o, por lo menos, como indudables portadores de intereses legítimos merecedores, según el art. 24 de la C. E., de una tutela judicial efectiva; no puede, en fin, ventilarse un proceso en el que hay legítimos y conocidos intereses sin oírles debidamente.
d) La posición procesal que corresponde a las Universidades recurrentes es la señalada en la L.J.C.A. para los titulares de derechos; es decir, en este caso, la posición de demandado, ya que pretenden sostener la disposición recurrida (art. 29.1 de la Ley citada).
Las Universidades son titulares de derechos e intereses legítimos que le permiten acceder al proceso, y no puede imponérseles el requisito adicional de que sean titulares del derecho fundamental cuya supuesta vulneración se discute. Para intervenir en el contencioso como codemandados o coadyuvantes les basta invocar un derecho fundamental: el del art. 24.1 de la C. E., que les permite pretender una tutela judicial efectiva y ser oídas en un proceso que afecta a sus intereses legítimos.
e) Ni la C. E., ni la legislación universitaria permiten calificar a la Universidad como un «órgano autónomo» de la Administración estatal, de manera que pueda comprenderse aquélla, según pretende el Auto recurrido como un simple «órgano» de la Administración del Estado, aunque dotado de autonomía y personalidad propia. La Universidad es una institución con fines propios, que está dotada de autonomía constitucional para su más adecuada gestión. Los fines de la Universidad no son, como en el caso de los organismos autónomos, fines de la Administración matriz, sino funciones propias que tienen su traducción específica en las competencias que la Ley de 25 de agosto de 1983 le reconoce.
La autonomía universitaria está protegida en el art. 27.10 de la C.
E. como garantía institucional que está dispuesta no sólo en beneficio de su propio gobierno, sino que constituye también un mecanismo de protección de la libertad de la ciencia (libertad de cátedra, de investigación y de estudio que consagra el propio art. 27 de la C. E.).
En suma, la Universidad es un ente que tiene fines propios distintos de los de la Administración estatal y para la consecución de estos fines la Universidad dispone de competencias propias que son distintas de las que poseen las demás Administraciones Públicas y no están sometidas a la dirección de ninguna instancia superior, sino de sus facultades de autogobierno que le permiten mantener «opciones propias» en los asuntos que le pertenecen y la Universidad, en fin, posee facultades de reacción en sede jurisdiccional contra cualquier invasión del ámbito de sus propios intereses.
f) La disposición transitoria tercera de la L.R.U. señala que: «hasta la entrada en vigor de los Estatutos de una Universidad, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá respecto a la misma las competencias que atribuye a las Universidades la presente Ley».
Su significado puede decantarse sucesivamente con arreglo a los siguientes razonamientos: a') desde luego no se quiere decir que el Ministerio ejerce todas las competencias de la Universidad, porque, en efecto, el Ministerio no sustituye, en la fase constituyente, ni al Rector ni a la Junta de Gobierno, ni elabora los Estatutos supliendo el claustro; b') por tanto, una primera delimitación necesaria es que la disposición en cuestión quiere decir que el Ministerio sigue ejerciendo las competencias que tenía antes de aprobarse la L.R.U. y hasta que no se aprueben los Estatutos; c') pero la anterior conclusión debe concretarse un punto más: hay en la L.R.U. normas competenciales directamente aplicables (la más evidente, constitución y funciones del Claustro constituyente) y contenidos que no precisan esperar, para aplicarse, a ningún desarrollo estatutario; e') en fin, la conclusión final sobre la interpretación de la disposición transitoria tercera tiene que ser, por fuerza, que están en suspenso las competencias universitarias que precisan de un desarrollo estatutario para poder ejercerse.
En suma, esta parte entiende que los Autos recurridos vulneran los artículos 24.1 y 27.10 de la C. E., en conexión este último con los arts. 20 c) y 27.1, entre otros, de la propia C. E.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 24 de julio de 1984 acordó tener por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid y requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fundamento en el art. 51 de la LOTC, para que remitiese a este T. C. original o testimonio de los recursos contencioso-administrativos núms. 307.115 y 307.118, emplazado a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que se personen en el proceso constitucional.
Formada la pieza separada de suspensión por Auto de la Sección de Vacaciones fue denegada la suspensión. El Auto de la Sección de Vacaciones es de 3 de agosto de 1984, según ya se hizo constar en el apartado 1 de estos antecedentes.
En nueva providencia de 31 de octubre de 1984 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas del Tribunal Supremo y tener por personados y parte a los Procuradores señores Vázquez Guillén, González Salinas, Corujo López-Villamil y Azpeitia Sánchez en nombre y representación de don Miguel Angel Hoyos Guerrero y 40 más, don Andrés de Pablo López y 51 más, Universidades Central y Autónoma de Barcelona y 34 más y de don Valentín Cortés Domínguez.
A tenor del art. 52 de la LOTC se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Vázquez Guillén, González Salinas, Corujo-López Villamil y Azpeitia Sánchez en las representaciones que ostentaban para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
5. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, por escrito de 19 de noviembre de 1984 hizo constar ante este T. C. que la Sala Tercera del Tribunal Supremo por nuevo Auto de 10 de octubre de 1984, modifica su anterior Auto de 3 de abril de 1984, objeto del recurso de amparo declarando que procede la personación de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid en los recursos que se sustancian ante dicha Sala.
La admisión de las Universidades al proceso no se acuerda, sin embargo, para que actúen como codemandados, o como coadyuvantes, según tenían solicitado, sino en concepto de «terceros interesados».
La parte recurrente se limita a ampliar las alegaciones a los solos efectos de mostrar cómo la nueva resolución no satisface, en absoluto, las pretensiones ante el T. C. y señala, en extracto, lo siguiente:
a) El nuevo Auto no tiene ninguna incidencia en las resoluciones judiciales anteriores recurridas ni en las pretensiones que sostenemos en el recurso de amparo.
b) El nuevo Auto aparece después de que la misma Sala del Tribunal Supremo hubiera declarado por dos veces (primero en el Auto de 3 de abril de
1984 y luego al resolver el recurso de súplica planteado contra el primero, en el Auto de 8 de junio de 1984) que no había lugar a que las Universidades que representa esta parte se personaran en el proceso. La primera vez por estimar que carecían de interés en el asunto; la segunda, por considerar que eran las Universidades organismos autónomos que estaban suficientemente representados en el proceso con la presencia en el mismo de la Administración del Estado.
c) A juicio de los recurrentes, la Ley 62/1978 no ofrece base alguna para apoyar el nacimiento de la figura del «tercero interesado». La Sala deduce su doctrina de las alusiones que el art. 8 hace a los «interesados» y a las «alegaciones» de los mismos. Pero no es menos cierto que los párrafos 4 y 5 del mismo precepto aluden a las partes, a las «demás partes», distintas del actor. Estas partes son, sin duda, las previstas en los arts. 29 y 30 de la L.J.C.A., es decir, los codemandados y coadyuvantes. La L.J.C.A. es supletoria de la Ley 62/1978 (art. 6 de esta última) y es, por tanto, a sus determinaciones sobre las partes y su posición en el proceso a lo que hay que estar.
6. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 28 de noviembre de 1984, acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Vázquez Guillén en nombre y representación de los recurrentes y de conformidad con lo prevenido en el art. 84 de la LOTC, con suspensión del plazo concedido en la providencia de 31 de octubre de 1984, concedió un plazo de diez días comunes al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Vázquez Guillén, González Salinas, Corujo López-Villamil y Azpeitia Sánchez para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984.
7. Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Andrés de Pablo López y otros, por escrito de 6 de diciembre de 1984, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) La fundamentación de la declaración de extinción de este proceso constitucional no puede ser más simple y concreta. Si lo que las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid pretendían en este amparo es que se admitiera su personación en el proceso administrativo, éste se ha conseguido ya por el Auto de 10 de octubre de 1984.
b) Es evidente que el «tercero interesado» o «tercer interviniente» no es otra cosa que un «coadyuvante». No existe diferencia sustancial entre una y otra figura, y cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo admite la personación de las Universidades hoy recurrentes en amparo no hace otra cosa que designar con otros términos a un coadyuvante.
c) En conclusión, si la parte contraria lo que pretende es que se admitiera la personación como «codemandados» o «coadyuvantes», es obvio que al admitírseles como «terceros interesados» se ha accedido a su pretensión. El procedimiento de amparo ha quedado sin objeto y el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ya ha accedido a lo que en definitiva se pedía ante esta Sala.
8. El fiscal ante el T. C., por escrito de 10 de diciembre de 1984, señala que ya conocía el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ahora se aporta y que el nuevo nada cambia al objeto del recurso.
En efecto, si se le otorga el amparo interesado, su posición procesal será la de codemandado o coadyuvante, según se determine, con lo que carecerá de sentido la de tercero interesado que a última hora se le reconoce. Si, por el contrario, se le deniega su pretensión, tendrá que resignarse, si es que quiere estar procesalmente presente en autos, a esa condición que se, le otorga. Naturalmente, no podrá entonces impugnar en esta sede el Auto en cuestión aspirando a una participación procesal más enérgica que el propio T. C. de antemano no le ha reconocido.
9. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Miguel Angel Hoyos Guerrero y otros, por escrito de 10 de diciembre de 1984, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El Auto del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984 mantiene la lesión del derecho a la tutela efectiva (y, en el caso de las Universidades, también el art. 27.10 de la Constitución), que ya habían provocado los Autos anteriores de la misma Sala, contra los que se planteó el recurso de amparo.
b) El T.C. puede extender su control al nuevo Auto, según le han pedido las Universidades recurrentes amparándolas frente al mismo y acordando su anulación. Lo exige así la economía procesal y lo impone igualmente una razonable interpretación del principio del agotamiento de los recursos ante los Tribunales ordinarios. Sobre todo teniendo en cuenta que el nuevo Auto no modifica los anteriores -según declara expresamente su texto-, sino que los mantiene, lo que significa sostener una doctrina realmente inaceptable desde la perspectiva constitucional.
Esta parte solicita que el recurso de amparo quede ampliado, sin ser precisos más trámites, contra el nuevo Auto del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984.
10. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 16 de enero de 1985, acordó tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de los Procuradores señores Vázquez Guillén y González Salinas y dar nuevamente vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a los Procuradores citados, así como a los Procuradores señores Corujo-Villamil y Azpeitia Sánchez para que, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
11. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Miguel Angel Hoyos Guerrero y otros, por escrito de 20 de noviembre de 1984 formula en resumen las siguientes alegaciones:
a) El interesamiento de las Universidades en lo que el proceso se debate es, según se ha dicho y demuestra por extenso el escrito de interposición del recurso de amparo, palmaria. El nuevo Auto ni anula ni revoca los anteriores recurridos en amparo, sino que estima que es compatible con ellos. De manera que sigue negado a las Universidades ser parte codemandada o, en su caso, coadyuvante.
b) Es particularmente destacable que aunque el art. 27.10 de la C. E., pese a su ubicación sistemática, contiene una garantía institucional más que un derecho fundamental, dicha garantía es un mecanismo de protección de la libertad de la ciencia, de manera que una agresión a la autonomía universitaria permite a su titular reaccionar por la vía jurisdiccional para proteger no sólo la autonomía misma, sino la plena efectividad de las libertades a que dicha autonomía sirve.
La parte recurrente solicita de este T. C. que estime el recurso de amparo, anulando los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril y 8 de junio de 1984, y se ordene a dicha Sala que tenga por parte codemandada a las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid.
12. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, formula, por escrito de 20 de noviembre de 1984, las siguientes alegaciones, de modo resumido:
a) La condición de «tercero interesado» supone una posición procesal muy debilitada, que no existe en las Leyes aplicables y que, sobre todo, no permite una participación plena en el proceso, ya que se impide la utilización de trámites esenciales y, quizás sobre todo, la posibilidad de sostener en el proceso pretensiones procesales propias. Se genera con ello una inadmisible desigualdad entre las partes, para las que tendría, en tal caso, un diferente alcance el derecho a la tutela jurisdiccional que proclama el artículo 24 de la C.E.
b) El Auto de 10 de octubre no satisface nuestra pretensión y se mantienen íntegras las lesiones de derechos constitucionales que justificaron la interposición del amparo.
La parte recurrente solicita que se anulen los Autos recurridos y se ordena a la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las tenga por parte codemandada o, en su caso, coadyuvante, en el proceso contencioso que se instruye ante la misma.
13. Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Andrés de Pablo López y otros, formula por escrito de 16 de noviembre de 1984 las siguientes alegaciones resumidas:
a) El Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1984, teniendo por personadas a las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, en concepto de terceros interesados, deja al recurso de se les tuviera por personados, a fin de defenderse en el recurso contencioso.
Y la Sala Tercera del Tribunal Supremo los tiene por personados y, como terceros interesados, pueden actuar plenamente en el proceso administrativo y aducir cuantas alegaciones estimen procedentes en defensa de sus derechos.
b) Esta parte estima que la parte recurrente en este proceso de amparo, al tener conocimiento del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1984, habrá desistido del recurso de amparo. Si no fuera así, procedería que la Sala dictase Auto declarando terminado el procedimiento.
c) En definitiva, como ha declarado la reiterada jurisprudencia de este T. C., para que sea procedente un recurso de amparo por lesión del art. 24 de la C.E. es necesario que el acto recurrido haya dado lugar a indefensión. Si no existiese indefensión, no cabe hablar de amparo.
De aquí que la jurisprudencia venga manteniendo que, para poder pronunciarse acerca de la lesión del derecho, es necesario tener en cuenta las circunstancias que concurren en cada caso concreto.
Esto supuesto, es incuestionable que los Autos recurridos en modo alguno podían dar lugar a indefensión de las Universidades en que desempeñaban sus plazas los Profesores Agregados, pues, como la misma parte reconoce, estos profesores ya están personados como codemandados o coadyuvantes.
Esta parte solicita del T. C. que acuerde:
a) Dictar Auto por el que declare terminado, por haber desaparecido el objeto litigioso, el procedimiento.
b) De no prosperar la anterior petición, dicte Sentencia por la que desestime el recurso de amparo.
c) En todo caso, imponga las costas a los demandantes por su manifiesta temeridad y la multa pecuniaria prevista en el art. 95.3 de la LOTC.
14. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 26 de diciembre de 1984, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) Puede cuestionarse qué interés defiende o pretenden defender las Universidades recurrentes. El asunto planteado ante el Tribunal Supremo es en el fondo un conflicto entre profesores universitarios, con la validez de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia impugnada por medio.
Han comparecido impugnándola un grupo de profesores, y oponiéndose a esta impugnación, otro grupo igualmente numeroso de profesores, pues lo que se dilucida es un problema de destinos profesionales desde el momento que los profesores integrados son mantenidos en sus propias plazas en posible perjuicio de los que ya formaban parte del cuerpo al que se integran. En este conflicto intra-universitario, en cuyo origen no ha participado institucionalmente la Universidad, las recurrentes quieren intervenir tomando partido, puesto que quieren mantener la disposición recurrida en favor de los primeros. No resulta fácil hallar «el interés legítimo y personal que, según la doctrina de este Tribunal, basta para obtener la tutela de los Tribunales» (Auto de 22 de septiembre de 1983, R. A. 218/1982). En esta oportunidad, el interés personal de las demandantes se hace coincidir con el de un grupo de profesores en contradicción con el de otros, sin ofrecer una explicación mínimamente satisfactoria del porqué. No deja de ser curioso constatar que las reclamantes, que ahora se muestran tan sensibles en la defensa de su autonomía, no atacaran en su momento la Orden cuestionada, que, en la medida que impone un profesorado, anula la facultad de «selección, formación o promoción del personal docente e investigador» que les reconoce el art. 3.1 e) de la L.R.U. Es inevitable la impresión de que las reclamantes quieren incorporarse tardíamente a un proceso en que debieron participar desde su comienzo como impugnantes, no posible, por otra parte, al tratarse del especial de la Ley 62/1978. Desde luego, la demanda apunta a lo largo de su amplio contenido a una intervención activa y no meramente pasiva. Y aún más, a una discutible defensa profesional que más bien es propia de los Colegios Oficiales o Asociaciones situable en el artículo 32 de la L.J.C.A. con toda su secuela de sustitución procesal.
En suma, sobre estos presupuestos no puede afirmarse que las resoluciones judiciales que rechazan la personación de las Universidades postulantes, en el proceso instado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entendiendo que carecen de interés legitimador, infrinjan el art. 24.1 de la C. E. y vulneren el derecho a la tutela de Jueces y Tribunales que consagra.
b) El problema constitucional que la demanda quiere derivar del segundo Auto, resolutorio del recurso de súplica, es el referente a la vinculación o no de la Universidad a la Administración General del Estado, considerando que el T. S., en esta resolución, ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 28.4 de la L.J.C.A., precepto que, por cierto, no aparece designado ni una sola vez, ni tan siquiera aludido, en el Auto, para negarles la personación a las Universidades. Ello afecta de forma muy directa, según el razonar de la demanda, a la autonomía universitaria recogida en el art. 27.10 de la C. E. Puede que sea así y que conceptuar a la Universidad como órgano de la Administración y no como ente, «para lo que no es óbice la reconocida personalidad jurídica de que disfrutan», según dice el T. S., lesione de alguna manera su autonomía. Pero no es ésta la cuestión que se debate en este proceso constitucional.
c) Importan los argumentos tenidos en consideración por las resoluciones impugnadas para rechazarles a las Universidades recurrentes el concepto de parte en el proceso por carecer de relación con el objeto de éste. Los otros argumentos o reflexiones que pudieran hacer los Autos recurridos que no tengan relación inmediata con lo fallado no pueden ser examinados en este proceso constitucional, cuyo único fin es el restablecimiento de los derechos fundamentales pretendidamente lesionados. A las Universidades postulantes se les negó legitimación por carecer de interés legitimador y no por ninguna otra razón. Cierto que si a la Universidad se le considera como órgano de la Administración no podría comparecer en un proceso contra la propia Administración, pero no fue, según está bien claro, por esta explicación por la que fueron excluidos de la litis, sino porque, indiscutida su personalidad para comparecer, no tenían interés legítimo y directo en lo planteado.
Desde esta óptica, la autonomía universitaria es extraña, por inoperante, en este proceso de amparo. Y, por tanto, su invocación fuera de lugar.
El Fiscal interesa del T. C. que, dictando la resolución que prevé el inciso inicial del art. 86.1 de su Ley Orgánica, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestime la presente demanda de amparo por no resultar lesionados los derechos fundamentales invocados.
15. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, formula por escrito de 28 de noviembre de 1984 las siguientes alegaciones resumidas:
a) Ciertamente, la doctrina del T. C. ha entendido que la expresión «interés legítimo» -utilizada por el art. 24.1 de la C. E.- es más amplia que el «interés directo» empleada por la L.J.C.A. (Sentencia núm. 60/1982, de 11 de octubre, fundamento jurídico 3), mas ello se refiere en la citada Sentencia a la posible violación de derechos fundamentales o libertades públicas, y concretamente a la vía judicial previa contemplada en la Ley 62/1978. Y, por otra parte, la distinción entre codemandado y coadyuvante se reconoce implícitamente -aunque sin expreso pronunciamiento sobre tal distinción, que no constituía objeto del proceso- en la Sentencia de 31 de marzo de 1981 y en las que han seguido la línea doctrinal en ella comenzada sobre el emplazamiento personal y la adecuación o inadmisión del art. 64 de la L.J.C.A. a las exigencias del art. 24.1 de la C. E.
b) No obstante, no tiene inconveniente alguno esta representación en que se le conceda a la demandante la condición de coadyuvante, al amparo del art. 30 de la L.J.C.A., por ostentar un interés directo en el mantenimiento del acto. En tal sentido, puede sostenerse que el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo es contrario al art. 30 de la L.J.C.A., lo que determina una violación del art. 24.1 de la C. E., según la doctrina del T. C. que equipara la ilegalidad y la inconstitucionalidad en las causas de inadmisibilidad (sustancialmente análogas a la negación de la personación) invocada por los recurrentes, debiéndose otorgar el amparo en tal extremo.
El Abogado del Estado solicita que se dicte Sentencia estimando parcialmente el mismo, reconociendo a la recurrente el derecho a personarse como coadyuvante en el recurso contencioso-administrativo, seguido contra la Orden ministerial de 10 de enero de 1984.
16. La Sección acordó en providencia de 13 de marzo de 1985 tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de los Procuradores señores González Salinas y Vázquez Guillén, y a la vista de las copias que se adjuntaban del Auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1984 interesó de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión de testimonio literal del Auto y de todas las actuaciones posteriores para que, una vez que se recibieran éstas, se diera vista de las mismas a todas las partes personadas para que alegaran lo procedente sobre la desaparición de la materia del presente recurso de amparo.
17. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, por escrito de 16 de abril de 1985, señala que el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia el día 12 de marzo de 1985 que declara inadmisible el recurso promovido por los actores y que el recurso de amparo ha quedado sin objeto, por lo que procede desistir del mismo.
18. La Sección Segunda de la Sala Primera, en nueva providencia de 24 de abril de 1984, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y el escrito del Procurador señor Vázquez Guillén dio traslado de los escritos al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores González Salinas, Corujo López-Villamil y Azpeitia Sánchez por plazo de diez días para que alegaran lo procedente sobre el desistimiento formulado por el actor.
19. El Fiscal ante este T. C., por escrito de 7 de mayo de 1985, nada opuso a dicho desistimiento.
20. El Abogado del Estado, por escrito de 10 de mayo de 1985, estimó que procedía declarar terminado el proceso, aceptando el desistimiento.
21. Transcurrido con exceso el plazo concedido en providencia de 24 de abril de 1985, no se recibió escrito alguno de los Procuradores señores González Salinas, Corujo López-Villamil, Vázquez Guillén y Azpeitia Sánchez.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, que eran los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984 y 8 de junio de 1984, vulneraban los artículos constitucionales que citan los recurrentes como infringidos, es decir, los artículos 24.1 y 27.10 en conexión con el art. 27.1 y 20.1 c) de la C. E.
La primera de estas resoluciones, es decir, el Auto de 3 de abril de 1984, negaba la condición de demanda a la Universidad Autónoma y a la Politécnica de Madrid en un proceso contencioso-administrativo en el que había sido recurrida la Orden de 10 de enero de 1984, por la que se dictaban normas de aplicación de las disposiciones transitorias cuarta, quinta (apartados 5, 6 y 7) de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En dicha resolución se razonaba que las Universidades pueden verse afectadas en el plazo administrativo, económico o académico-docente, pero no están directamente interesadas ni legitimadas en el mantenimiento de la disposición que había motivado la acción contencioso-administrativa, y porque las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, ya que titulares serían los particulares recurrentes y no las Universidades.
La segunda resolución recurrida, que es el Auto de 8 de junio de 1984, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 3 de abril de 1984 y sostiene que la admisión como partes codemandadas a las Universidades recurrentes tropieza con el art. 29 de la L.J.C.A., ya que la Universidad es un órgano de la Administración del Estado sometida a la vinculación y dependencia de la Administración General y a su tutela.
Finalmente, el Auto de 19 de octubre de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene por personadas a las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, en concepto de terceros interesados.
2. La doctrina procesal ha elaborado la figura o categoría de la crisis del proceso entendidas como hechos o vicisitudes que modifican los elementos estructurales del mismo y la situación creada en el momento de establecerse la relación jurídica procesal. Entre tales crisis, son de particular significación aquellas que afectan de manera directa al objeto del proceso, constituido por la pretensión del actor y la posición que la parte frente a quien la pretensión se formula adopta ante ella, que constituyen en su conexión la denominada controversia o cuestión litigiosa.
También, en el art. 86 de la LOTC, como modo de terminación anormal del proceso por parte del demandante o actor, se contiene el desistimiento, que debe revestir, según señala el precepto, la forma de Auto, y en el art. 80 de la LOTC se hace una remisión, con carácter supletorio, a los preceptos de la L.E.C. que regulan este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este T. C., puede estimarse el desistimiento como forma admitida procesalmente para poner fin al proceso, una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.
3. En el presente caso, por escrito de 16 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, desiste del recurso de amparo, no oponiendo ninguna alegación el Fiscal ante este Tribunal, en escrito de 7 de mayo de 1985, ni el Abogado del Estado, en escrito de 10 de mayo de 1985.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda tener por desistido al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, y acuerda el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.