Sección Segunda. Auto 495/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 159/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 159/1985
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. Don Francisco Alvarez del Valle y García, Procurador de los Tribunales, nombre y representación de don Gabriel Conejo Sánchez, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 28 de febrero de 1985 contra la providencia de 1 de octubre de 1984 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en el juicio de mayor cuantía núm. 60/1982 y contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de 6 de febrero de 1985, para que se anulen estas resoluciones y por el Juzgado de referencia se resuelva llevar a ejecución la Sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía núm. 60/1982; alternativamente, si no se estimare procedente que sea una providencia la resolución que se estimara pertinente el Juzgado dicte Auto en la forma prevista en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.).
La parte recurrente considera vulnerados los arts. 24.1 y 33 de la Constitución Española (C. E.).
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, extractadamente, los siguientes:
a) En el pueblo del Valle de Santa Ana (Badajoz) el recurrente en ampara promovió un juicio de mayor cuantía contra don Diego Silgado Gar-García y doña Cándida Lanchazo Chaves sobre declaración de propiedad y obtuvo Sentencia estimatoria de la demanda que contenía la siguiente parte dispositiva:
«1.°) Oue es de la propiedad del actor señor Conejo Sánchez la descrita habitación con puerta falsa a la calle Vaquera y como tal forma del inmueble descrito en la escritura particional de 12 de noviembre de 1958 ante el Notario que fue de esta ciudad, señor Alvarez Suero, núm. 660, sobre operaciones particionales. 2.°) Oue debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, 3.° Igualmente les condenó: a) a suprimir la acometida de aguas fecales de su inmueble que discurre por el subsuelo de la habitación descrita en el pronunciamiento primero; b) a la supresión del cartel anunciador de bar en el larguero de la portada; c) a poner a disposición del actor las dobles hojas de la puerta aludida para su colocación; d) a suprimir el tendido de electricidad que discurre por el lateral izquierdo entrando de la habitación dicha; e) a volver a su situación primitiva, antes del rebaje, la pilastra derecha del hueco de la segunda puerta; y desestimando la demanda en los demás pedimentos, con absolución de los demandados respecto a ellos sin realizar condena en costas... », Sentencia confirmada por la dictada el día 24 de mayo de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres.
b) Ante la utilización de los demandados de la habitación y puerta falsa ya referidas, el recurrente en amparo solicitó la ejecución de la Sentencia y el Juzgado de Primera Instancia, por procidencia de 1 de octubre de 1984, resuelve lo siguiente:
«El anterior informe únase a los autos. Visto lo ejecutado y de conformidad con lo interesado por el ejecutante en su escrito de 2 de septiembre requiérase a los ejecutados a fin de que, conforme al fallo de la Sentencia en su apartado 3.°, punto d), suprima el tendido de electricidad que discurre por el lateral izquierdo entrando en la habitación; no ha lugar a los restantes requirimientos interesados por el ejecutante.» c) Dictada esta resolución, la parte recurrente en amparo, por entender que la situaba en situación de indefensión y estimando vulnerados los artículos 368 y 371 de la L. E. C., interpuso recurso de reposición alegando que la resolución adecuada hubiera sido un Auto. El recurso de reposición fue desestimado por Auto del Juzgado de 15 de octubre de 1984, siendo admitido por el Juzgado contra esta última resolución recurso de apelación en un solo efecto.
d) La parte demandada en el proceso civil interpuso contra la admisión del recurso de apelación recurso de reposición, por escrito de 26 de octubre de 1984 que fue estimado por Auto del Juzgado de 8 de noviembre de 1984 que declaró no haber lugar al recurso de apelación en un solo efecto.
Contra el Auto de 8 de noviembre de 1984 la parte recurrente en amparo promueve recurso de queja que es desestimado por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de 6 de febrero de 1985.
Todas las resoluciones anteriormente citadas son incorporadas por la parte recurrente al escrito de demanda, mediante testimonio del Secretario judicial.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente consisten en señalar, sucintantemente:
a) La vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) por causación de indefensión se produce en la providencia de 1 de octubre de 1984, que deja en entredicho el derecho de propiedad de la parte recurrente y al constituir una resolución en forma de providencia y no de Auto impide a la parte recurrente usar del derecho de recurso ante un superior. En el caso presente, a juicio de la parte recurrente, el juzgador ha omitido el derecho a la tutela judicial y por un acto propio reduce el derecho declarado por la Audiencia en su mínima parte con la consecuencia de que el disfrute de los bienes se deja a los que, precisamente, la Sentencia se lo había negado.
También se causa indefensión al dictarse providencia y no Auto. Contra lo prohibido en el art. 363 de la L. E. C., el Juzgado modifica el fallo y no da lugar a la ejecución de todos los puntos de la parte dispositiva de la resolución.
b) En segundo lugar, señala la parte recurrente que existe vulneración del art. 33 de la C. E., ya que al ejecutarse la Sentencia, tan sólo en el punto d), apartado 3.°, se crea una situación de confusión para los demandados y se priva al recurrente del derecho previsto en el art. 33 de la C. E., que es lo que ocurre mediante la providencia que es objeto del amparo.
4. La Sección, en el asunto de referencia, acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Gabriel Conejo Sánchez, al Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García.
Y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso de amparo formulado, requiere con carácter de urgencia al Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros y a la Audiencia Territorial de Cáceres, a fin de que, dentro del plazo de diez días y conforme a lo establecido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitan las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas a los autos de juicio de mayor cuantía, núm. 60/1982, en los que se dictó Sentencia el 19 de julio de 1983, y del rollo de apelación, núm. 175/1983, en el que también recayó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1984, respectivamente, y una vez remitidas, por providencia de 8 de mayo de 1985 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones de la Audiencia Territorial de Cáceres y el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros.
Asimismo, hace saber al representante legal del recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: en primer lugar, deducirse el recurso respecto de derechos -como el de la propiedadno susceptibles de amparo constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.2 a) de la LOTC; y en segundo término, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tirbunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 20 de mayo de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) Los problemas planetados por el recurrente no tienen dimensión constitucional, porque todos ellos se incardinan en el campo de la legalidad ordinaria sin conexión con el art. 24.1 de la Constitución.
El recurrente solicita del Juzgado de Primera Instancia varios extremos atinentes a la ejecución de la Sentencia y el órgano judicial después de dar vista a la parte contraria, que alega el cumplimiento de dichos extremos, constata la realidad de estas alegaciones y declara por providencia que se cumpla uno solo de los puntos solicitados, por entender que el resto habían sido cumplimentados por el ejecutado. Es decir, se da respuesta jurídica a la pretensión del recurrente, con el correspondiente trámite dotado de publicidad y contradicción que evita la indefensión.
Frente a esta resolución, el recurrente interpone recurso de reposición y se resuelve por el Juzgador con un amplio y minucioso Auto en el que justifica en derecho la forma de la resolución adoptada y los términos de dicha resolución. Estamos en el campo de la interpretación de la legalidad ordinaria y el Juez ha razonado su resolución respecto a la ejecución de la Sentencia, haciendo constar que la misma se ha ejecutado en su totalidad porque si bien la Sentencia reconoce la propiedad a favor del recurrente también reconoce la existencia de una servidumbre de paso a favor del demandado.
La discrepancia del recurrente respecto a los términos de la ejecución de la Sentencia no presenta dimensión constitucional y el Tribunal Constitucional no tiene competencia por su naturaleza para dirimir dicha diferencia.
b) La adopción de la forma de la resolución judicial es también atacada por el recurrente, como presunta violación del art. 24.1, en cuanto que impide el acceso al recurso de apelación. La forma de la resolución, providencia, es justificada en Derecho por el juzgador cuando afirma que al tratarse de una resolución adoptada en fase de ejecución de Sentencia no se puede incluir en ninguno de los supuestos señalados en el art. 369 de la L. E. C., regulador de los casos que deben adoptar forma de Auto.
c) El otro punto debatido carece de consistencia constitucional, ya que la resolución judicial de la Audiencia de Badajoz desestimando el recurso de queja contra la resolución del inferior, que denegaba la procedencia de la apelación, responde únicamente a la imposibilidad legal de admitir dicho recurso, por imperativo del art. 376 de la L. E. C., que niega cualquier recurso, que no sea el de reposición, contra las providencias judiciales. La Audiencia se ha limitado a denegar el de queja, en base precisamente a la imposibilidad legal de admitir el de apelación. La ordenación de los recursos por el legislador no tiene contenido constitucional. Concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
d) Se denuncia también la presunta violación del art. 33 de la Constitución, pero al no estar el derecho de este artículo incluido entre los que son susceptibles del recurso de amparo, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC.
El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito.
6. Don Francisco Alvarez del Valle y García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gabriel Conejo Sánchez, formula, por escrito de 19 de mayo de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:
a) Estamos en el caso tan frecuente de alegar varios fundamentos jurídicos, o varios hechos alternativamente, con su correspondiente solicitud final también alternativa, y porque se desestime uno o alguno de ellos no por eso deja de acogerse otro u otros de los alegados. Por ello, no por desestimar el art. 33 de la C. E., el art. 24.1 de la C. E. ha de dejar de tener la operancia que se solicita.
b) La persona del recurrente no sólo no ha tenido la «tutela efectiva» del Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, que establece el art. 24 de la C. E., sino que, paradójicamente, este Juzgado ha tenido una actuación contraria a esa tutela efectiva constitucional, sin rogación de nadie y sin trámite legal alguno para ello.
c) No comprendemos la razón por la que se nos dice que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues aún cuando no haya de ser tenido en cuenta el art. 33 de la C. E., como ya hemos dicho, éste no es el único fundamento de la misma, también se ha alegado y como principal, el art. 24.1 de la C. E. Por tanto, la demanda tiene contenido.
La parte recurrente concluye interesando de este Tribunal que admita el recurso de amparo y dicte Sentencia estimatoria del amparo instado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren en el recurso los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 8 de mayo de 1985, es decir, los motivos previstos en los arts. 50.2 a) y 50.2 b) -de la LOTC, de los que se dio traslado a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaren procedente.
2. En primer lugar, nos referimos al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC, por haberse deducido el recurso respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
La parte recurrente en el escrito de demanda fundamentó en uno de sus apartados el recurso de amparo en la vulneración del art. 33 de la Constitución al estimar que se había infringido su derecho de propiedad, aunque en el posterior trámite de alegaciones disiente de la pretensión inicial al observar que dicha vulneración constitucional no está comprendida en el ámbito de protección del recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, en este recurso concurre el primer motivo de inadmisión aludido, previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC.
3. El segundo motivo de inadmisión es el previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, nos lleva a determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, la providencia dictada el día 1 de octubre de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en el trámite de ejecución de la Sentencia del proceso de mayor cuantía núm. 60/1982 y los Autos de 15 de octubre y 8 de noviembre de 1984 dictados por el Juzgado de Primera Instancia y el Auto de 6 de febrero de 1985, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, vulneran el art. 24.1 de la C. E.
Para determinar si existe la vulneración del art. 24 de la C. E. nos referimos a los razonamientos de la parte recurrente. El primero de ellos consiste en señalar que la ejecución que acuerda la providencia de 1 de octubre de 1984 es parcial, pues reduce el derecho inicialmente declarado por el Juzgado y, posteriormente, confirmado por la Audiencia. En segundo lugar, la parte recurrente estima que el Juzgado debió dictar la resolución en forma de Auto, contra el que cabría apelación y no en forma de providencia.
4. Respecto al primer razonamiento hay que señalar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se adoptan medidas que son eficaces para asegurar la ejecución y así consta en el fundamento 3 de la Sentencia número 26/1983, de 13 de abril («Boletín Oficial del Estado», 17 de mayo de 1983) y como indica la posterior Sentencia núm. 67/1984, de 7 de junio («Boletín Oficial del Estado», 11 de julio de 1984, fundamento jurídico 2), «la ejecución de las Sentencias corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional según las normas de competencia y procedimiento (art. 117.3 de la C. E.)» y «si el Juez no adopta tales medidas con la necesaria intensidad -en el caso allí contemplado afectaba al orden jurisdiccional contencioso-administrativo- el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de Sentencias del art. 24.1 de la C. E.».
En el caso concreto que se somete a la consideración de este Tribunal, según se puede inferir del examen de los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 60/1982 y del análisis de la segunda pieza remitida por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres en el rollo número 336/1984 del recurso de queja ante ella promovido, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 19 de julio de 1983 dimanante del proceso de mayor cuantía, contenía una serie de pronunciamientos que en extracto comprendían la supresión de una acometida de aguas fecales y de un cartel anunciador de un establecimiento de bebidas. También comprendía la puesta a disposición del actor de las dobles hojas de una puerta, la supresión del tendido de electricidad y la reintegración al estado primitivo de una pilastra derecha de un hueco.
La parte recurrente en amparo dirigió un escrito al Juzgado el día 2 de septiembre de 1984 poniendo en conocimiento del órgano judicial el estado de inejecución y el Juzgado, en providencia de 20 de septiembre de 1984, dirigió un oficio a la Guardia Civil que resumía las pretensiones de esta parte y se concretaba a los incumplimientos de ejecución alegados por la parte solicitante del amparo ante el órgano judicial.
En la providencia de 1 de octubre de 1984, que es la primera resolución recurrida en amparo, se acuerda por el órgano judicial, a la vista del informe remitido por la Guardia Civil y teniendo por ejecutado el conjunto de la parte dispositiva de la resolución, aclarar el extremo relativo a la instalación de una bombilla de energía eléctrica para lo que se requiere a los ejecutados a fin de suprimir el tendido de electricidad.
El Juez de Primera Instancia al proveer a la ejecución de la Sentencia confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres no prescindió de los elementos integrantes del fallo, con sujeción a los cuales había de llevarse a efecto la parte dispositiva de la resolución, y adoptó las medidas eficaces para asegurar su ejecución, en uso de las facultades previstas en el art. 117.3 de la Constitución, con la necesaria intensidad, por lo que, esta primera afirmación del recurrente está comprendida en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El segundo razonamiento del recurrente consiste en señalar que la resolución recurrida no debió revestir la forma de providencia, sino la de Auto, contra el que habría cabido recurso de apelación.
En relación con este punto debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no comprende el de que exista una segunda instancia en materia civil, aunque sí el de utilizar el recurso cuando está previsto por la Ley y con el alcance y límites determinados por ella. De aquí que cuando se plantea una cuestión en orden a la existencia legal o no, de la vía de recurso, tal cuestión es primariamente de legalidad, y el derecho del art. 24.1 comprende el de que sea resuelta de forma fundada en Derecho; debiendo entenderse que estas resoluciones sólo afectan al derecho fundamental cuando sean arbitrarias o irrazonadas.
En el presente caso, una vez recurrida la providencia de 1 de octubre de 1984, del Juzgado de Primera Instancia, este órgano judicial dictó sucesivas resoluciones fundadas en Derecho, que fueron los Autos de 15 de octubre y 8 de noviembre de 1984, que dieron respuesta razonada a la pretensión del recurrente, resoluciones a las que debe añadirse el posterior Auto de la Sala de lo Civil de Cáceres de 6 de febrero de 1985, que resolvió el recurso de queja por inadmisión de la apelación.
En consecuencia, resulta claro que el art. 24.1 de la Constitución no ha quedado vulnerado.
6. Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.