Sección Segunda. Auto 499/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 228/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 228/1985
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco, en nombre de don Ramón Antonio Pereda Pérez, recurre en amparo por escrito de demanda presentado el día 21 de marzo de 1985, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia núm. 133/1985, de 20 de febrero, en la que se deniega al recurrente la expedición del diploma acreditativo de su formación en la especialidad de Medicina Pediátrica, por no haber completado tres años de residencia en la citada especialidad y se reconozca al recurrente el derecho a la igualdad de trato ante la Ley, con el restablecimiento en la integridad de su derecho violado por la Sentencia.
Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) Con fecha 9 de junio de 1982, el recurrente solicitó de la Dirección General del INSALUD el diploma acreditativo de su formación en la especialidad de Medicina Pediátrica, ateniéndose a lo dispuesto en la resolución de la Dirección General del Insalud de fecha 6 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de diciembre de 1981), y con fecha 25 de octubre de 1982, notificada el 28 de octubre de 1982, la Subdirección General del INSALUD dictó resolución por la que deniega el diploma acreditativo de la citada especialidad, por no haber completado tres años de residencia en la citada especialidad.
b) El día 15 de noviembre de 1982, el solicitante del amparo interpuso recurso de alzada ante la Dirección General del INSALUD, sin que transcurrido el plazo legal establecido, fuera resuelto expresamente y con fecha 10 de noviembre de 1983 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, contra la resolución por silencio administrativo negativo de la Dirección General del INSALUD.
La parte recurrente, tras analizar el cumplimiento de los requisitos procesales, fundamenta la interposición del recurso en los siguientes razonamientos:
a) En el recurso se solicita otorgamiento de amparo para el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución Española. Al respecto y a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo, deben tenerse en cuenta, que la violación del art. 14 de la C. E. se produce, primero en las resoluciones administrativas del INSALUD y después en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, dado que suponen una manifiesta discriminación del Facultativo recurrente, con respecto a aquellos otros Facultativos a los que se les reconoce el certificado solicitado por el simple transcurso de los tres años de residencia naturales. Y la discriminación halla su fundamento en la circunstancia de que el recurrente inició su período de residencia con fecha 15 de enero de 1973 hasta el 31 de marzo de 1975, en que pasó a desempeñar, por concurso libre de méritos, la plaza de Médico Adjunto de Medicina Pediátrica de la Residencia Sanitaria de Villanueva-Don Benito, en Badajoz.
b) El recurrente no reúne los tres años naturales de residencia, en sentido estricto, pero no cabe interpretar la Resolución de 13 de mayo de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio) en sentido estrictamente literal.
La citada Resolución pretende, indudablemente, el reconocimiento del período de formación postgraduada por el sistema de residencia; este sistema de formación viene delimitado por un período de tres años, pero, es evidente, que no cabe negar esta formación y el certificado acreditativo de la misma, a quien, como el recurrente, desarrolló ininterrumpidamente dos años y tres meses de residencia en sentido estricto, previo un año de interno, y pasó sin solución de continuidad a una plaza de Médico Adjunto, precisamente en la especialidad de Medicina Pediátrica.
c) Si la Resolución de 13 de mayo de 1982 se aplica en sentido estrictamente literal, es evidente que esta Resolución padece una clara laguna legal en lo que se refiere a las situaciones de los Facultativos que no agotaron el período de residencia, por pasar automáticamente a una plaza de Médico Adjunto y a estos Facultativos se debe extender el reconocimiento del período de residencia a los efectos de la obtención de la correspondiente puntuación, so pena de incurrir en manifiesta discriminación en el trato proporcionado a los mismos con arreglo al art. 14 de la C. E.
2. La Sección, en el asunto de referencia, acordó tener por formulado recurso de amparo por el Procurador don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de don Ramón Antonio Pereda Pérez, en providencia de 8 de mayo de 1985 y acordó hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta del recurrente, la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.
Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de 21 de mayo de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) La demanda invoca la vulneración del derecho a la igualdad, aunque admite que «ciertamente, el recurrente no reúne los tres años naturales de residencia». La desigualdad que alega consiste en que él ha sido tratado con «manifiesta discriminación con respecto a aquellos otros Facultativos a los que se les reconoce el certificado solicitado por el simple transcurso de los tres años de residencia naturales». Sí es claro, porque él mismo lo reconoce, que el demandante no tiene esos tres años que se exigen, no se encuentra explicación de que se alegue que ha sido tratado desigualmente con relación a quienes sí los tienen.
b) Sin más argumentación es evidente la falta de consistencia del amparo solicitado. Los razonamientos de la demanda tendentes a explicar que los tres años que se precisan para obtener el diploma de especialidad los ha cumplido el recurrente al desempeñar otras funciones -nunca cumpliendo los ciclos y tiempos establecidos, como pone de relieve la Sentencia impugnada- nada tienen que ver con esa denunciada desigualdad.
No puede, pues, hablarse con fundamento de que la Sentencia recurrida incurra en la tacha inconstitucional que se denuncia. Con la puntualización de que, por cierto, no ha podido ser la Sentencia la que incurra en la misma, sino en su caso las resoluciones -la expresa y la tácita- de INSALUD, que la resolución judicial se limitó a confirmar; por eso el recurso no puede situarse, como equivocadamente se hace, en el ámbito del art. 44 de la LOTC, sino en el 43.
El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, al ser infundada la pretensión de amparo y carecer por ello de contenido constitucional que requiera una resolución de fondo, acuerde su inadmisión por concurrir la causa recogida en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.
4. Transcurrido el plazo concedido en providencia de 8 de mayo de 1985 se recibió únicamente, dentro del mismo, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hay que determinar si la resolución del Subdirector General del INSALUD de 25 de octubre de 1982, contra la que el solicitante del amparo interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio, y contencioso, resuelto en Sentencia de la Sala de Valencia de 20 de enero de 1985, vulnera el art. 14 de la Constitución, por denegar al recurrente la expedición del Diploma acreditativo de su formación en la especialidad de Medicina por no haber completado tres años de residencia, que es el criterio mantenido en la resolución administrativa y confirmado en vía jurisdiccional.
2. Para apareciar la existencia de indicios razonables relativos a la posible vulneración del art. 14 de la Constitución, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario que el actor aporte un término de comparación acreditativo de que se ha producido un trato desigual en supuestos sustancialmente iguales.
El recurrente no aporta este término de comparación, por lo que no existe el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser vulnerado; pues el problema que plantea el solicitante del amparo hace referencia, en realidad, a cual sea la interpretación más adecuada de la legislación aplicable, tema ajeno a la competencia del Tribunal.
3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.