AUTO 524/1985, de 17 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 524/1985, de 17 de julio

Fecha: 17-Jul-1985

Sección Cuarta. Auto 524/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 467/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 467/1985

Excms. Srs. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. Con fecha 21 de mayo fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, doña Consuelo Portas Louro, contra las Sentencias de 5 de enero y de 28 de marzo de 1985, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Distrito núm. 2 y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, así como contra la providencia de 26 de abril, del señalado Juzgado de Distrito. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse así: El 26 de abril de 1985 se dictó providencia por el Juez de Distrito núm. 2 de La Coruña en la que se apercibía de lanzamiento a los demandados, don José Fernández López y don Serafín Franco Trabanco (cónyuge, este último, de la demandante en amparo), en el caso de que no desalojaran, dentro del plazo legal, el local que ocupaban. Esta providencia, según se desprende de las copias aportadas de las resoluciones impugnadas, trae su causa del fallo contenido en la Sentencia de 28 de marzo de 1985, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña y en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el cónyuge de la demandante de amparo -don Serafín Franco Trabanco- frente a la Sentencia del 5 de enero anterior, dictada en juicio de desahucio por precario por el indicado Juzgado de Distrito. Tanto en el proceso de instancia como en el recurso de apelación, el entonces demandado don Serafín Franco Trabanco opuso frente a sus demandantes excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la demanda contra él dirigida debió serlo, también, contra su cónyuge, doña Consuelo Portas Louro. Tales excepciones fueron rechazadas por los juzgadores en ambos procesos, sustancialmente porque (v. considerando tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial) «dicha señora -la hoy demandante-, al no disfrutar ni ostentar título alguno respecto del local y piso en cuestión, ni es precarista ni tiene por qué traérsela a litis, que se halla procesalmente bien constituida, debiendo rechazarse la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva generada por litisconsorcio pasivo necesario».

2. Como fundamentación jurídica se expone en la demanda la siguiente:

Entiende la actora que tanto las Sentencias recurridas como, específicamente, la providencia de 26 de abril de 1985 afectan a un bien ganancial -el negocio instalado en el local que han de desalojar-, no obstante lo cual la totalidad de las actuaciones judiciales se practicaron sin su constitución como parte y ello pese a las excepciones en su momento interpuestas por su cónyuge, que sí fue demandado.

Lo anterior habría deparado lesión de su derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que se ha llegado al lanzamiento de la demandante «sin habérsela oído y condenado en el correspondiente juicio con las garantías procesales correspondientes».

En el «suplico» se pide la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales combatidas. Se solicita, asimismo, y al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la suspensión de las diligencias de lanzamiento en tramitación.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 19 de junio, puso de manifiesto a la demandante y al Fiscal la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC; 2.° la del art. 50.2 b) de la LOTC.

La recurrente, en el plazo para alegaciones, argumenta que el cómputo de los veinte días debe iniciarse a partir de la notificación de la providencia del 26 de abril de 1985 y que son irrelevantes las notificaciones que se hayan efectuado de las Sentencias a su esposo, pues éste no es el recurrente. Sobre la causa del art. 50.2 b) estima que no concurre, sino que, por el contrario, este Tribunal debe aplicar a su caso la doctrina sobre emplazamiento contenida en varias Sentencias a propósito del art. 64 de la LJCA. El Fiscal, en su escrito presentado dentro del plazo común, comienza por analizar la concurrencia del motivo del art. 50.2 b) de la LOTC; a su entender se da esta causa de inadmisibilidad, pues la esposa si hubiera querido habría podido ser parte en el proceso a quo, por ella sin duda conocido; si no lo hizo ha de sufrir las consecuencias de su propia y voluntaria inacción. Se da también la extemporaneidad, pues el plazo ha de contarse desde la notificación de la resolución recurrida que es la Sentencia.

4. Con la misma fecha de 19 de junio la Sección abrió la pieza separada para resolver, previa la tramitación en la que alegaron la recurrente y el Fiscal, sobre la suspensión de la Sentencia recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ha de apreciarse la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, porque la demanda es extemporánea.

La demandante pretende que el dies a quo para el cómputo del plazo previsto en aquel último precepto fue el de la notificación de la providencia de 26 de abril de 1985 en la que se apercibía de lanzamiento a su cónyuge.

Sin embargo, tal identificación es por completo incorrecta, desde los mismos términos en que aparece redactada la demanda. Si, como aduce la demandante, su no constitución como parte en los procesos a quo le deparó indefensión, es claro que serían las Sentencias que pusieron término a tales juicios las resoluciones productoras de tal lesión y no ya la providencia citada, en la que sólo se ejecutó la Sentencia anterior de la Audiencia Provincial dictada en apelación. Así, desde el mismo planteamiento de la actora, la lesión contra la que hoy se alza se habría verificado ya en la Sentencia de instancia, dictada por el Juez de Distrito el 5 de enero de 1985, resolución que, de ser ciertos los argumentos expuestos, pudo ya ser impugnada por los cauces debidos por la hoy demandante de amparo. No lo hizo así la actora, sino que, omitiendo toda reacción en Derecho, esperó hasta que se dictara nueva Sentencia en apelación y aun a que se adoptara providencia en su ejecución por el Juez de Distrito, con la consecuencia, por este comportamiento, de que su demanda es por completo extemporánea.

Conclusión, de otra parte, que no puede quedar desvirtuada por el argumento que se expone en la demanda según el cual «al no serle notificada a mi representada (la última de las resoluciones impugnadas) no correría el plazo para solicitar el amparo». Una tesis semejante no puede aceptarse, aunque no fuera más que porque el hecho que quiere presentarse en la demanda como fundamento del interés de la actora en el objeto del proceso a quo (su convivencia con su cónyuge ) desmiente un alegato de ignorancia tan temerariamente expuesto.

2. De otra parte, la demanda carece manifiestamente de todo contenido constitucionalmente relevante [art. 50.2 b) de la LOTC]. No puede alegarse indefensión frente a unas resoluciones judiciales que rechazaron fundadamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario adelantadas por el cónyuge de la recurrente, interpretación judicial difícilmente objetable, si se -±tiene en cuenta, además de lo expuesto en su momento por los juzgadores, tiene en cuenta, ademas de lo expuesto en su momento por los juzgadores, lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 1.385 del Código Civil (bajo la rúbrica «De la administración de la sociedad de gananciales»): «Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de sus bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.» No se trata sólo, por lo demás, de que la lesión argüida parezca escasamente verosímil.

Ocurre, además, que la hipotética producción de la misma habría de imputarse, en todo caso, a la inacción de la hoy demandante, que, a lo que parece, asistió pasivamente al desenvolvimiento de dos procesos en los que hoy dice debió haber sido parte, sin intentar entonces su constitución como tal. Es claro que la recurrente pudo haber intentado en su día una intervención adhesiva, dirigiéndose al Juzgado y, más tarde, a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial, en tales términos. La falta de acreditación, ahora, de toda iniciativa en este sentido argumenta también en favor de la inconsistencia de su queja.

3. La insostenible pretensión de la demandante ha de calificarse de temeraria por la misma inconsistencia jurídica de sus argumentos. El Tribunal Constitucional no ha sido creado por el constituyente para servir de instrumento de prolongación de las relaciónes arrendaticias, y la utilización del recurso de amparo con esa finalidad merece una sanción, prevista por el legislador en el art. 95.3 de la LOTC, que también prevé en el párrafo anterior la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, la imposición de costas a la demandante y una sanción a la misma por su temeridad, de 25.000 pesetas. El pronunciamiento de inadmisión da por resuelta negativamente la

suspensión solicitada.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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