Sección Tercera. Auto 14/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 754/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 754/1985
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 31 de julio del año actual, D. José Luis Ramos Toral interesaba de este Tribunal la designación de Procurador por el turno de oficio, para interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito de Villafranea del Bierzo en juicio de faltas.
Designado que le fue dicho Procurador, y nombrado Abogado por el propio recurrente, la Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 2 de octubre último, concedió a los designados un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda de amparo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 49 de la L.O.T.C.
2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, con fecha 4 de noviembre pasado, el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio de Noriega y Alguer, presenta escrito formalizando la correspondiente demanda, de la que se desprende lo siguiente:
a) Con fecha 13 de agosto de 1982 ocurrió un accidente de circulación en el término municipal de Cadafresnas, al cruzarse un vehículo Land-Rover, con el turismo Seat 127, conducido por el hoy solicitante de amparo en una carretera estrecha y curva pronunciada, prestando el Sr. Ramos Toral su primera declaración sobre estos hechos, el día 10 de marzo de 1984, ante el Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo (León), siendo ésta la primera noticia que tenía del mencionado accidente y acusándose al mismo, como autor de una falta derivada del art. 586.32 del Código Penal, por el hecho de estar realizando trabajos en la zona donde ocurrió el accidente, durante la semana en que aquéllos se produjeron, y ser el vehículo Seat 127, propiedad de la empresa para la que trabajaba.
De los hechos acaecidos, no hubo atestado de la Guardia Civil y en las actuaciones únicamente figuran las declaraciones de los perjudicados, quienes no pudieron identificar al vehículo que a juicio de dichos perjudicados fue el causante del accidente.
b) Celebrado el correspondiente juicio verbal de faltas, en el Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo, con fecha 21 de noviembre de 1984, se dictó Sentencia el día 23 de dicho mes y año, absolviendo libremente al solicitante de amparo de la falta que se le imputaba, expresando dicha resolución de manera taxativa en el primer considerando: "Además de no haberse probado la participación en los hechos de referido turismo, el que si circuló el día de autos por la referida carretera, no consta en modo alguno cuál fuere la causa eficiente del accidente producido, lo que, de haberse probado lo anterior, resultaría difícil de determinar toda vez que el propio conductor del Land-Rover reconoció que circulaba a 40 kilómetros por hora por la aludida carretera, la cual es de escasísima visibilidad, muy estrecha y peligrosa, a juzgar por las declaraciones de los testigos, conductores habituales en esa zona, señalando uno de ellos que lo hace a 20 kilómetros por hora.
c) Recurrida en apelación la referida Sentencia, por D. Arturo García Casteañeiras, el día 26 de abril de 1985, se celebró la correspondiente Vista ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, recayendo Sentencia en el mismo día por la que estimando en su totalidad el recurso de apelación, se procedía a la revocación de la Sentencia dictada en el juicio de faltas, y en cuya Sentencia de apelación se expresa en el segundo Considerando: "Que el resultando de hechos probados tiene su fundamentación en la prueba obrante en autos, la afirmación de los testigos que se cruzaron con el 127 y a la propia actitud en todo momento sospechosa del conductor del 127 por su interés en demostrar que no había estado en la carretera en el momento del accidente".
3. Entiende el recurrente, que la mencionada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia protegido por el art. 24.2 de la CE., representando este derecho, por su contenido, una insoslayable garantía procesal consistente en que la culpabilidad de una persona no puede presucirse, sino que debe ser probada.
Y que a tenor de lo preceptuado en el art. 741 / de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba en el proceso es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, asumiendo éste la función de fijar los hechos probados, según su íntima conciencia o convicción. Sin embargo, el Considerando segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, en recurso de apelación, pone de manifiesto la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que en él se expresa que "en la propia actitud en todo momento sospechosa del conductor del 127, por su interés en demostrar que no había estado en la carretera en el momento del accidente". Con ello, el Juez del orden Penal manifiesta que tiene íntima convicción de la culpabilidad del solicitante de amparo, en base a la actitud del mismo, la cual es tachada de sospechosa por el Juzgador y consiste en el propio interés que demuestra el acusado al tratar de probar su inocencia. Ante una acusación penal, todo inculpado adopta una actitud defensiva y dicha actitud no puede ser considerada prueba en que fundamentar la culpabilidad.
Solicita la nulidad de la Sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada en juicio de faltas, por el Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo, así como la nulidad del posterior auto de fecha 27 de abril de 1985, aclaratorio de la Sentencia, volviéndose los autos al momento de dictar nueva sentencia, y ello en el interés de que se reconozca al solicitante de amparo su derecho a la presunción de inocencia, valorándose lo actuado y no dando carácter de prueba a lo que legalmente no procede considerarse como tal; y por medio de Otrosí solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, para evitar los perjuicios que pudieran ocasionársele.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 20 de noviembre último acordó poner de manifiesto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2.b) de la L.O.T.C. por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
La representación del solicitante de amparo, mediante escrito presentado con fecha 13 de diciembre pasado, manifiesta que el recurso se ha interpuesto en base a la presunta violación por parte del juzgador del derecho a la presunción de inocencia en la Sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada en rollo de apelación núm. 8/85 dimanante del juicio de faltas núm. 324/82 del Juzgado de Distrito de Villafranea del Bierzo. El escrito de demanda por el que se inicia el recurso de amparo, en cuanto postula como pretensión inicial la observancia y recta interpretación del art. 24, apartado 2 de la CE. no sólo tiene importantísimo contenido, sino que precisa inexcusablemente la intervención y decisión del Tribunal Constitucional, ya que el principio de presunción de inocencia debe ser aplicado en todo proceso penal y obliga a considerar inocente al inculpado mientras no se demuestre su culpabilidad más allá de toda razonable duda imponiendo al Estado y en su representación al Ministerio Público la obligación de probar todos los elementos esenciales para la calificación de un hecho como delictivo y la participación y autoría del imputado, en el curso de un proceso abierto al mismo, correspondiendo al instructor reunir bien a instancia de las partes o de oficio, el material probatorio necesario para que en su día, tras la valoración de los mismos, pueda emitir la correspondiente Sentencia condenatoria o absolutoria.
Si lo alegado, anteriormente constituye materia propia a dilucidar en un proceso de garantías constitucionales como es el de amparo, mayor e enexcusable razón existe para intervención del Tribunal Constitucional cuando se condena a una persona sin la consecuencia de prueba alguna que determine, no ya su culpabilidad, sino su participación en los hechos delictivos.
Tras afirmar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de marzo de 1984 resalta en torno al principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente en el art. 24.2 que aún cuando no se trata de sustituir al Tribunal de instancia en orden a la valoración de las pruebas sí se persigue examinar el medio o medios de prueba arbitrados y su posible confrontación con aquel principio que hoy por hoy sólo encuentra valladar cuando exista una actividad probatoria seria, fiable y eficiente, cuidando siempre de no convertir la casación en una segunda instancia pero sí arbitrando una acción de seguimiento que al menos busque los delineamientos generales de la presunción de inocencia o del juicio de culpabilidad.
Termina manifestando que aún cuando no es función del Tribunal Constitucional valorar las pruebas ni debe convertirse en una tercera instancia, en el presente caso, resulta necesaria la intervención del Tribunal para hacer valer los principios que inspiran la existencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia estableciendo la interpretación a seguir de mencionado derecho y decidir en torno a la conculcación de la presunción de inocencia en la Sentencia emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada. Por lo que solicita sea admitido el recurso por inconcurrencia de las causas que contempla el art. 50 de la L.O.T.C. y se prosiga hasta dictar Sentencia conforme a lo solicitado en la Súplica del escrito de demanda.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que se invoca por el recurrente la infracción de la presunción de inocencia constitucionalizada como derecho fundamental en el art. 24.2 de nuestra norma fundamental, por entender que de las actuaciones judiciales llevadas a cabo no existe prueba de la que pueda deducirse su culpabilidad que determinó ser condenado como autor de una falta de imprudencia ocasionante de lesiones y daños prevista y penada en el art. 586.3° del Código Penal.
Sin embargo del propio relato de la demanda se desprende con toda claridad que ha existido una prueba más que mínima, la única además posible, aunque se diga otra cosa, que ha de estimarse de cargo y de la que, en relación de causa a efecto, puede razonablemente concluirse en la participación del penado en los hechos y, al mismo tiempo, de que el accidente a que se contrajo el juicio fue ocasionado por su conducta negligente .
La argumentación que se ofrece desplaza el núcleo del problema de la propia prueba a los resultados de ella obtenidos y, en definitiva, lo que sostiene es que de la prueba testifical practicada -única existente- no puede llegarse a una resultancia culpabilística.
Pero este razonamiento -continúa el Ministerio Fiscal- no se corresponde al concepto propio de la presunción de inocencia y a la interpretación que le viene dando la jurisprudencia, tanto la judicial como la constitucional. Este derecho fundamental, según esta orientación, generalmente admitida por otra parte, supone que toda persona es en principio inocente de cualquier cargo que pueda formulársele hasta tanto que se acredite lo contrario por pruebas objetivas, cuya valoración es función exclusiva del juzgador, el cual la efectúa según su recta conciencia. La presunción de inocencia, en su dimensión constitucional, queda limitada a si se dan esas pruebas mínimas sobre las que el juez pueda sustentar su decisión condenatoria. Y en el caso presente ha existido una actividad probatoria, que tendrá, si se quiere, la endeblez propia de toda prueba de testimonios, pero que es suficiente para entender cumplido en debida medida el mandato constitucional de que nadie puede ser condenado sin pruebas. Ya se dice que lo que en rigor expone la demanda es su discrepancia con el resultado de las pruebas practicadas por considerar que la testifical practicada ofrece contradicciones y es en definitiva poco fiable, pero éstos son aspectos que hay que situar en la apreciación que de la misma haga quien ha de juzgar, cuestión que, como se ha visto, carece de dimensión constitucional.
Termina el Ministerio Fiscal alegando que no se ha producido la vulneración constitucional que se denuncia, lo que debe llevar a la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Se invoca por el recurrente la violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, por entender que de las actuaciones procesales practicadas no cabe inferir la prueba de la que pueda deducirse su culpabilidad. La argumentación del recurrente se basa, no en la falta de medios probatorios, puesto que se practicó la prueba testifical, sino que de esta prueba no puede llegarse a un resultado condenatorio. El problema se centra, pues, no en la ausencia de todo medio probatorio, sino en la valoración de la prueba practicada, valoración que corresponde en exclusividad a los tribunales de instancia. Dado este planteamiento es claro que la demanda carece -de modo manifiesto- de contenido constitucional, y debe, por ello, aplicarse la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues de lo que trata es de suscitar en el proceso de amparo un problema de valoración de prueba.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Ramos Toral.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.