Sección Primera. Auto 57/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.021/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.021/1985
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Santiago Hernández Ramos, don José Rodríguez González, doña María Consuelo Panizo Vega, don Ángel Fernández Aldavero Peralta, don Alfredo Alarcón García, doña María del Carmen Cuesta Lindoso, doña María del Carmen Blázquez Ruiz, doña María Isabel Alfonso Santorio, don Carlos Garrido Nieto, don Antonio Tabernero de Antonio, don Mariano Llanos Molero, doña María Isabel Pérez Zapata, don Salvador Sánchez Moreno, doña María Concepción Fernández Veiga, doña Vicenta Sánchez Seves, don Carlos Asenjo Gómez, don Joaquín Vara Quirós, don Carlos Sánchez Jiménez, doña Isidora López Diez, don Lorenzo Blanco Sanz, don Rufino Luis Cordovilla Rodríguez y doña Consuelo Rubio Agulló, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el día 15 de noviembre de 1985, con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 1 de julio de 1985, por estimar que ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.
2. Los hechos que sirven de base al presente recurso son, en resumen, los siguientes:
a) En demanda presentada ante la Magistratura de Trabajo el 6 de febrero de 1984 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, los hoy recurrentes en amparo reclamaron de ambas entidades gestoras determinadas cantidades en concepto de complemento salarial por desempeño de cargo que tenia categoría superior y que venían recibiendo normalmente desde la integración del extinguido Régimen del Mutualismo Laboral en el mencionado Instituto hasta que este último suprimió el pago de tal complemento basándose en la Orden Ministerial de 4 de julio de 1983.
b) Por sentencia de 19 de octubre de 1984 la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid estimó la demanda, indicando en el fallo que debía declarar el derecho de los actores a seguir percibiendo en concepto de complemento salarial la gratificación por desempeño de cargo de categoría superior, que fue indebidamente absorbido desde el 1 de julio de 1983, condenando a las entidades demandadas.
c) El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social anunciaron el propósito de interponer recurso de suplicación y la Magistratura tramitó el procedimiento.
Los hoy recurrentes en amparo, con fecha 14 de enero de 1985, presentaron escrito de impugnación aduciendo, en primer término, que el recurso de suplicación era improcedente en este caso, pues no estaba comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Tribunal Central de Trabajo, en sentencia de 1 de julio de 1985, estimó el recurso y revocó la sentencia de la Magistratura de Trabajo, desestimando la demanda inicial y absolviendo a las entidades demandadas de la reclamación salarial deducida.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La admisión a trámite por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Madrid del recurso de suplicación anunciado y posteriormente interpuesto por las entidades demandadas y la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo respecto de tal violación procesal vulneran el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. El primero, porque de la indebida tramitación y posterior resolución del recurso derivó la más absoluta indefensión de sus representados; y el segundo, porque la decisión del Tribunal Central comporta un proceso llevado con ausencia de garantías al no pronunciarse en la sentencia sobre la cuestión de orden público planteada.
b) También existe una ausencia de tutela efectiva por el Tribunal Central de Trabajo, ya que no obstante habérsele puesto de manifiesto la posible vulneración del artículo 9 de la Constitución al dar efecto retroactivo a una orden limitativa de derechos, así como la de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, entendió ajustado a derecho que una Orden Ministerial derogase lo establecido en el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en su Disposición Adicional 1ª, n° 4. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo contiene un pronunciamiento desfavorable a las partes solicitantes del amparo, siendo así que en otras resoluciones del mismo Tribunal -cuya copia se adjunta- relativas a idénticas reclamaciones, el fallo fue favorable a los actores.
4. La Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.),acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) dela L.O.T.C. consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de diciembre de 1985, estima que, en principio, y a reserva de lo que tras examinar los autos pudiera dictaminarse en el trámite de alegaciones, si se admitiera esta demanda, hay que entender que no carece el recurso manifiestamente de contenido, pues parece que se infringe el artículo 24.1 de la Constitución si, abierta una vía de recurso no prevista, se dicta sentencia revocadora de la anterior y perjudicial a las pretensiones de fondo sin que el Magistrado de instancia, al admitir a trámite el recurso que había declarado inviable, ni el Tribunal Central de Trabajo, al resolver el recurso, hicieren manifestación alguna sobre tal cuestión de orden público. Por ello el Ministerio Fiscal encuentra justificada la admisión a trámite del recurso.
6. La representación de los recurrentes, en su escrito de alegaciones presentado el 7 de enero del presente año, señala que en el caso examinado se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al admitir y tramitar ilegalmente el recurso de suplicación, haciendo caso omiso de la cuestión previa de carácter procesal -de orden público- planteada por sus representados. Y considera que también se ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Norma fundamental, dado que tal principio incluye evidentemente la igualdad en la aplicación de la ley y veda, por lo tanto, que un mismo órgano jurisdiccional pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones ante casos sustancialmente iguales.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El examen de las alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal y por la representación de los recurrentes muestra que la cuestión planteada tiene suficiente contenido constitucional para llegar, en su día, a una decisión sobre el fondo, sin que pueda apreciarse, por lo tanto, la carencia man fiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal .
En consecuencia se declara admitido el presente recurso. Requiérase a la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo, respectivamente, para que en el plazo de diez días remitan las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes al procedimiento número 186/84, sentencia número 685, de 19 de octubre de 1984, de la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, y al recurso número 310/85 del Tribunal Central de Trabajo en el que recayó sentencia de fecha 1 de julio de 1985, dimanante de la mencionada Magistratura de Trabajo, con emplazamiento de quienes fueron parte en tal procedimiento para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la L.O.T.C.
Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.