AUTO 60/1986, de 22 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 60/1986, de 22 de enero

Fecha: 22-Ene-1986

Sección Segunda. Auto 60/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.041/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.041/1985

Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, formuló en nombre de don Mariano Muñoz González recurso de amparo constitucional contra la denegación de la admisión del recurso de casación anunciado en su día contra la Sentencia 163/85, de 7 de marzo, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 13, de Madrid, por estimar que la providencia de dicho órgano jurisdiccional, de 3 de abril de 1985 y las resoluciones posteriores han vulnerado los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE).

Solicita la anulación de la citada providencia y las resoluciones que la confirmaron y se declare el derecho del recurrente a que se le admita el recurso de casación anunciado. Por otrosí pide la suspensión de la Sentencia 163/85 de la Magistratura de Trabajo nº 13, de Madrid y de las resoluciones derivadas, en razón a que la ejecución habría de ocasionar perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:

El 7 de marzo de 1985 la Magistratura de Trabajo nº 13 de Madrid, dictó Sentencia en los autos 1307/84, en la que, estimando la demanda presentada por doña Susana Ferrer Cuellar, por despido, declaró la nulidad del mismo, condenando a la empresa demandada "Escuela Activa Mercedes Pineda" a la inmediata readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir por la misma desde la fecha del despido hasta la de la readmisión en forma.

Notificada la anterior Sentencia, el ahora solicitante de amparo, que representa, al parecer, total y plenamente a la mencionada Sociedad, anunció su propósito de recurrir en casación contra la misma conforme al art. 169 LPL, con la advertencia de que no acompaña el resguardo justificativo de haber consignado el importe de la condena en la cuenta de la Magistratura en el Banco de España debido a su situación económica y a que en realidad no es empresario "y por ello le es imposible obtener un préstamo bancario, ni tampoco aval bancario" por la suma a que ascienden los salarios de tramitación.

Por providencia de 3 de abril de 1985 se acuerda no haber lugar a la admisión a trámite del recurso anunciado, por no haber efectuado el depósito del importe de la condena en el Banco de España... y no haber hecho la manifestación de la situación del demandado en el momento procesal oportuno. Interpuesto recurso de reposición, con carácter previo al de queja, el Auto de 30 de mayo de 1 985 resuelve no reponer la providencia recurrida, confirmándola en todos sus extremos. El recurso de queja que se formuló con posterioridad fue resuelto por Auto de la Sala VI del Tribunal Supremo en sentido desestimatorio.

3. Alega en sustancia el recurrente, aparte de otros extremos que no requieren ser traídos a consideración de este Tribunal, que las resoluciones judiciales por las que se le niega la posibilidad de acudir a la casación, vulneran los arts. 14 y 24.1 de la CE., sin que pueda negarse la tutela efectiva de jueces y tribunales a quién por no ser empresario y alegar carecer de bienes de fortuna, no puede consignar ni avalar el importe de la condena.

4. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte en nombre y representación del solicitante en amparo al Procurador de los Tribunales Sr. de las Alas Pumariño, abriendo el plazo a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para formulación de alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En cuanto a la petición de suspensión interesada, una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordará lo procedente.

5. El Ministerio Fiscal, tras recordar la numerosa jurisprudencia constitucional existente en relación con la constitucionalidad del art. 170 LPL. en lo referente a la obligatoriedad de la consignación del importe de la condena, manifiesta que las resoluciones recurridas no es que realicen una aplicación rigurosa de dicho precepto, sino que tratan de cumplir su finalidad garantizadora de la ejecución de la Sentencia que se recurre, en favor del trabajador, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del art. 24.1 de la CE. Interesa, en consecuencia, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC.

Por su parte el solicitante en amparo, en su escrito de 19 de diciembre de 1985 reitera las alegaciones efectuadas en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una ya extensa serie de pronunciamientos de este Tribunal -cabe citar, entre otras, las Sentencias nº 3, 9, 14, 43, 65, 100 y 109, todas del año 1983, así como la 76/85 han examinado, a partir de supuestos coincidentes todos ellos en la aplicación por los órganos judiciales de los arts. 154 y 170 LPL, la constitucionalidad de dichos preceptos, en particular en lo que se refiere a la consignación del importe de la condena por parte del empresario que, no habiendo sido declarado en situación legal de pobreza, intente el recurso de suplicación o, en su caso de casación ante los órganos superiores de la jurisdicción laboral. La conclusión no deja lugar a dudas: salvo en el extremo concreto del veinte por ciento de incremento, no cabe discutir la constitucionalidad de tales preceptos en cuanto a la necesidad de consignación por parte del empresario no declarado pobre, del importe de la condena; dejando aparte el supuesto de falta de medios que no fue expresamente contemplado en esas Sentencias.

La última de las Sentencias citadas (la 76/85, de 26 de junio) resume la doctrina del Tribunal en relación con la constitucionalidad de dicha consignación y la necesidad de que, en determinados supuestos, la protección de los derechos fundamentales pueda exigir una mayor flexibilidad en la aplicación de la norma, evitando la imposibilidad del recurso en aquellos casos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través de la utilización de medios conocidos y seguros, de carácter sustitutivo, garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores (aval, depósito de valores, etc).

2. En el caso presente, el recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación ya advertía que había omitido tanto la consignación en metálico de la cantidad objeto de la condena, como la utilización de cualquier otro medio sustitutorio de los expresamente señalados en la Sentencia anteriormente reseñada, alguno de los cuales le había sido ofrecido explícitamente por la Magistratura de Trabajo.

La negativa al cumplimiento de lo legalmente preceptuado la basa el demandante en una reiterada y doble afirmación consistente en que no es empresario y de que carece de bienes. Pues bien, en cuanto a lo primero, la Sentencia recurrida argumenta largamente sobre el carácter de la relación de servicios de la actora con la empresa, calificando la actuación de la otra parte (la empresa demandada) de "notoriamente fraudulenta y contraria a Derecho", advirtiendo por su parte la Sala Sexta del Tribunal Supremo que la condición de empresario del Sr. Muñoz González está declarada por la Sentencia, tras ser un tema litigioso.

En cuanto a lo segundo, frente a las genéricas alegaciones del demandante de amparo, el Tribunal Supremo aclara que no puede equipararse la situación del mismo a la que entraña la declaración judicial del derecho a asistencia gratuita... " puesto que litigó el demandado entonces con asistencia de Letrado y dispone, al menos, de la titularidad educativa y del inmueble del Centro".

Los razonamientos expuestos no dejan lugar a dudas sobre la racionalidad y justeza de la aplicación de la norma cuestionada que han hecho los órganos judiciales, frente a la interpretación mantenida por el solicitante del amparo, que como se ve acude a la invocación de un precepto constitucional para intentar desvirtuar y corregir unos pronunciamientos judiciales que han sido adoptados conforme a una interpretación que para nada conducen a extralimitaciones enjuiciables en esta sede constitucional, dado que como reiteradamente se ha dicho, la exigencia de consignación de la condena cumple con la finalidad cautelar de garantizar justamente la ejecución de la misma en favor del trabajador, siendo por lo demás significativo que el recurrente haya ignorado el ofrecimiento que se le hizo de sustituir la preceptiva garantía por otras medidas menos onerosas.

La carencia de contenido constitucional es manifiesta tanto por no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como por no haberse fundamentado, ni siquiera alegado en el trámite concedido, la invocación realizada inicialmente del art. 14 CE. que se revela consiguientemente como un recurso puramente retórico y gratuito.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por don Mariano Muñoz González, y el archivo de las actuaciones, sin que sea preciso abrir el trámite en relación con la suspensión solicitada.

Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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