AUTO 67/1986, de 23 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 67/1986, de 23 de enero

Fecha: 23-Ene-1986

Pleno. Auto 67/1986, de 23 de enero de 1986. Conflictos positivos de competencia 629/1985 y 781/1985 (acumulados). Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Resolución del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia de 30 de enero de 1985, en los conflictos positivos de competencias 629 y 781/1985 (acumulados)

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 13 de agosto de 1985, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Junta de Galicia en relación a la Resolución de 6 de noviembre de 1984, emanada del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, ratificando la designación de Secretario de la Cámara Agraria de La Coruña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la Resolución impugnada.

2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal de 28 de agosto de 1985 se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución impugnada desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 1985, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 23 de octubre de 1985 y en los autos del conflicto constitucional positivo de competencia núm. 781/1985, solicitó la acumulación del presente conflicto al tramitado bajo el núm. 629/1985.

4. Por Auto de 31 de octubre de 1985 se acuerda la acumulación del conflicto 781/1985, promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, al conflicto seguido bajo el núm. 629/1985, promovido por el Gobierno de Galicia y, en su nombre, por el Letrado de la Xunta.

5. Por providencia de la Sección Segunda de 18 de diciembre de 1985, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Resolución impugnada en el conflicto núm. 781/1985.

6. El Letrado del Estado, en su escrito de 3 de enero último, solicita el mantenimiento de la suspensión, invocándose en apoyo de esta petición que en caso contrario se produciría la consumación del efecto de «anticipación» de transferencia de medios personales (o alternativamente de «creación» de una plaza que quedaría al margen del sistema de transferencias), y que, por otro lado, dada la ejecutividad y consiguiente eficacia actual de la Resolución de nombramiento estatal no suspendida en el procedimiento del conflicto núm. 629/1985, el levantamiento de la suspensión respecto a la Resolución autonómica habría de producir simultáneamente una suspensión de aquella resolución estatal, suspensión no solicitada siquiera por la Comunidad Autónoma y cuya adopción en este instante no parece procedente, o supondría la concurrencia de dos nombramientos ambos provisionalmente eficaces para el desempeño de una misma plaza.

La Junta de Galicia no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo concedido en la anterior providencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las impugnaciones que el Gobierno de la Nación realice ante este Tribunal Constitucional de las disposiciones o resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, invocando el art. 161.2 de la Constitución, producirán la suspensión de aquellas que, en su caso, deberá ratificar o levantar en un plazo no superior a cinco meses. Situación ésta que, al producirse en el presente proceso acumulado, determina se tenga que decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión existente, luego de haberse concedido trámite de audiencia a las partes.

2. Para alcanzar una adecuada resolución debe precisarse, en primer lugar, que el conflicto positivo de competencia núm. 629/1985 fue entablado por la Junta de Galicia contra la resolución del Subsecretario de Agricultura por la que se nombraba Secretario de la Cámara Agrícola Provincial de La Coruña, sin que hiciera uso de la facultad de solicitar la suspensión de la Resolución objeto del proceso, para que fuera decidida libremente por el Tribunal Constitucional, según el art. 64.3 de la Ley Orgánica del mismo, y, en segundo término, proclamar que en el conflicto de igual naturaleza núm. 781/1985 planteado posteriormente por el Gobierno de la Nación contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, ratificando la designación de Secretario de la misma Cámara Agraria de La Coruña en persona diferente, fue el proceso en el que se acordó suspender la vigencia y aplicación de la resolución impugnada por dicho Gobierno de Galicia.

Con independencia del fondo debatido en los dos procesos acumulados, lo que debe valorarse es si ha de levantarse la suspensión decretada por este Tribunal a instancias del Abogado del Estado de la Resolución ratificando el nombramiento de Secretario de la indicada Cámara, lo que no parece conveniente efectuar, ya que hasta el presente momento posee eficacia y ejecutividad el nombramiento realizado por un órgano del Estado, que la Comunidad Autónoma aceptó en su efectividad provisional y en tanto se resuelven los conflictos en cuanto que no solicitó de este Tribunal, pudiendo hacerlo según el art. 64.3 de la LOTC, la suspensión del mismo al entablar el conflicto núm. 629/1985, y posteriormente dando muestras de conformidad tácita con la situación creada interinamente, no manifestó en el trámite de alegaciones abierto en este incidente su voluntad de que cesara el estado actual y se levantara la suspensión respecto del Secretario designado por la Comunidad Autónoma, que, además, exigiría, en todo caso, para poder actuar en su cargo, decretar la suspensión de la Resolución estatal, que, como se dijo, no ha efectuado y ha consentido, llegándose en el supuesto de mantener otra posición a producirse la presencia de dos concurrentes nombramientos, eficaces provisionalmente, para desarrollar una misma Secretaría. De todo lo que se deriva la necesidad de ratificar la suspensión decretada, ya que el mantenimiento de la situación existente hasta que se dicte Sentencia es, en cualquier caso, un perjuicio menor que el que implicaría el levantamiento en esta fase de la suspensión decretada en el conflicto 781/1985.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución de 6 de noviembre de 1984, emanada del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, confirmando la designación

de Secretario de la Cámara Agraria de La Coruña.

Notifíquese a las partes y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y de la Junta de Galicia.

Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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