AUTO 69/1986, de 23 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 69/1986, de 23 de enero

Fecha: 23-Ene-1986

Pleno. Auto 69/1986, de 23 de enero de 1986. Cuestiones de inconstitucionalidad 722/1985 723/1985 766/1985 (acumulados). Acordando la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad 722, 723 y 766/1985

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

I. Antecedentes

1. Por auto de 7 de junio de 1985, cuya comunicación tuvo entrada en este Tribunal el 5 de agosto siguiente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el articulo 12.b) de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1985, por entender que dicho precepto puede infringir el artículo 14 en relación con el 50, ambos de la Constitución, asicomo la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección 1ª del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión promovida por la referida Sala y dar traslado de las actuaciones recibidas a los órganos e instituciones mencionados en el artículo 37.2 de la L.O.T.C., a fin de que pudieran comparecer y formular alegaciones.

3. Han comparecido en este proceso el Ministerio Fiscal, el Parlamento de Navarra, el Gobierno de Navarra y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Este último, en su escrito de 29 de octubre de 1985, solicitó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad de que se trata a las registradas con los números 722 y 723/85.

4. Por providencia de 13 de noviembre de 1985, la Sección acordó, entre otros extremos, dar traslado al Fiscal General del Estado y a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de Navarra del escrito presentado por el Abogado del Estado, para que expusieran lo que estimasen conveniente respecto de la acumulación por él solicitada.

5. Por escrito de 25 de noviembre siguiente, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Par lamento de Navarra, manifiesta que procede la acumulación, al concurrir los requisitos exigidos a tal efecto en el artículo 83 de la L.O.T.C.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito de 3 de diciembre último, sostiene que es patente la conexión del tema a que se contrae esta cuestión y el de las otras dos cuya acumulación se interesa, como lo pone de manifiesto el hecho de que sea idéntica la redacción de los autos que plantean las tres cuestiones. No obstante -añade-, no existe identidad entre las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 12.b), que constituyen el objeto de la presente cuestión, y las restantes pensiones, comprendidas en el apartado a), objeto de las otras dos cuestiones, por lo que la acumulación podría reportar alguna complicación de trámite. En consecuencia, el Ministerio Fiscal manifiesta que, aún admitiendo la posibilidad técnica y jurídica de la acumulación a la presente cuestión de las registradas bajo los números 722 y 723/85, le parece más conveniente seguir la tramitación por separado, aunque aplicando a las demás cuestiones el criterio sentado en la primera que se resuelva.

7. El Abogado de la Comunidad Foral de Navarra, en la representación que ostenta, se opone a la acumulación en su escrito de 28 de noviembre, por entender que el tema que la cuestión 766/85 plantea es completamente distinto al que plantean las cuestiones 722 y 723/85, al tratarse aquél de un supuesto de pensiones de orfandad que no coincide con el contemplado en las dos cuestiones últimamente citadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 83 de la L.O.T.C. permite a este Tribunal disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, conexión que no supone identidad o absoluta coincidencia de los preceptos legales sobre los que versan los procesos cuya acumulación se interesa, siendo suficiente una relación objetiva entre los mismos que, en atención a la economía procesal, justifique dicha unidad de tramitación y resolución.

2. En el presente caso, la única diferencia existente entre las cuestiones de inconstitucionalidad 722 y 723/85 y la 766/85 es que aquéllas se refieren a la posible inconstitucionalidad del artículo 12.a) de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, y ésta a la del artículo 12.b) de la misma Ley. La fundamentación de las cuestiones planteadas es, sin embargo, idéntica en los tres casos, pues en todos ellos los preceptos que la Sala entiende que pudieran haber sido vulnerados son el artículo 14 en relación con el 50, ambos de la Constitución, y la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Más aún, aunque contemplan supuestos de hecho distintos, la conexión entre los citados apartados a) y b) del artículo 12 de la Ley Foral 21/1984 es evidente, ya que en ambos se contemplan excepciones concretas a la regla general establecida en el artículo 11 de la misma Ley sobre el incremento de las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra . Y la lógica jurídica exige en todos los casos un análisis de los límites que el artículo 14, en relación con el 50, ambos de la Constitución, y la Disposición Adicional 3ª de la mencionada Ley Orgánica imponen a la regulación diferenciada del incremento de las pensiones de clases pasivas en Navarra, si bien las consecuencias derivadas de dicho análisis hayan de aplicarse a supuestos distintos: pensiones iguales o superiores a 187.950 pesetas, en un caso, y pensiones de orfandad, en otro.

Todo ello avala la conveniencia de tramitar en unidad de procedimiento y resolver en unidad de acto las cuestiones indicadas, sin que se advierta claramente qué tipo de complicaciones procesales son aquéllas a las que se refiere el Ministerio Fiscal en su oposición a la acumulación.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda acumular las cuestiones de inconstitucionalidad números 723/85 y 766/85 planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, a la registrada con el número 722/85 que planteó el mismo órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes y a la mencionada Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona.

Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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