Sección Segunda. Auto 7/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 200/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 200/1985
Excms. Srs. don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de marzo de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) escrito que firma Don Pedro García-Cezón Martín-Panadero y en el que solicita sea anulado un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 1983, por el que se desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta en.su día por el Sr. García-Cezón contra el acuerdo de la Dirección General del Tesoro, de fecha 10 de marzo de 1982, sobre desestimación de pensión especial de orfandad, por entender que existía una posible vulneración del derecho previsto en el art. 14 de la CE.
Al escrito inicial la parte solicitante del amparo acompaña una certificación de 25 de octubre de 1984 expedida por la Jefatura del Servicio de Información y Asistencia al contribuyente de la Delegación de Hacienda de Toledo y copia del Acuerdo desestimatorio de la reclamación económico-administrativo, formulada por el recurrente, del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 1983.
2. La Sección 2ª de la Sala 1ª de este T.C., por providencia de 10 de abril de 1985, acordó tener por recibido el escrito de don Pedro García-Cezón Martín-Panadero y dirigió comunicaciones al Colegio de Procuradores y al Consejo General de la Abogacía a fin de que, conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, designasen Procurador y Letrados que le dirijan en el proceso constitucional y en nueva providencia de 19 de junio de 1985 se acordó la designación de la Procuradora Doña Isabel Sarrataco Contreras y a las Letradas Doña Mercedes Rigueiro Feijóo y Doña María Jesús Rincón Benito y se concedió un plazo de diez días para que, a tenor del art. 49 de la L.O.T.C., formalizasen la demanda, sin perjuicio del derecho de la Letrada designada, en primer lugar, a excusarse de la defensa, haciéndolo saber a este T.C. si estimare que era insostenible la pretensión.
Por escrito de 3 de julio de 1985 Doña Isabel Sarrataco Contreras hacia constar ante este T.C. que doña Mercedes Rigueiro Feijóo no encontraba base legal para proceder a la formalización de la demanda de amparo y la Sección 2ª de la Sala 1ª de este T.C, por providencia de 17 de julio de 1985 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuciamiento Civil, remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que emitiera dictamen en el plazo de seis días sobre si puede o no sostenerse la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.
La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, por escrito de 1 de octubre de 1985, señala que en el asunto sometido a su consideración se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44 nº 1 a) de la L.O.T.C., por lo que el recurso es inadmisible.
3. Por providencia de 16 de octubre de 1985 la Sección, de acuerdo con el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en plazo de seis días emitiera el correspondiente dictamen.
El Fiscal, por escrito de 24 de octubre de 1985 señaló que no puede ser viable la pretensión constitucional que se intenta ejercitar dos años después de producirse el acto administrativo que ahora se pretende impugnar sin haberla combatido en vía jurisdiccional ordinaria, como expresamente se le hizo constar en la notificación de aquel, por lo que aún prescindiendo de que se ha incumplido el requisito exigido por el art. 44 nº 2 de la L.O.T.C., lo que sería insubsanable causa de inadmisión conforme al art. 50 nº l..a) de la misma, le hace incidir también en el del art. 50 nº l..b) por incumplirse asimismo la inexcusable exigencia del art. 44 nº l..a), como el anterior de la L.O.T.C., de haber agotado todos los recursos en la vía judicial precedente para que los órganos judiciales se hubieran podido pronunciar sobre la cuestión litigiosa, desconociendo el carácter de remedio subsidiario que tiene el recurso de amparo constitucional. El Fiscal entiende, en relación con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es inviable la pretensión formulada por D. Pedro García-Cezón Martín-Panadero .
4. La Sección 2ª de la Sala la de este T.C, en providencia de 6 de noviembre de 1985, acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al recurrente a fin de que, en plazo de diez días, se personase en el procedimiento con abogado y procurador a su cargo.
Por diligencia del Secretario de Justicia de 9 de diciembre de 1985 se hacía constar que había transcurrido el plazo concedido al recurrente para personarse con abogado y procurador a su costa, sin que se hubiera recibido escrito alguno del recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81 nº 1 que los legitimados para promover º-un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.
2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacía, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo, una vez que se pronunció el Fiscal ante el Tribunal haciendo constar que era improcedente el sostenimiento de la pretensión del recurrente.
3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, corno ha señalado este T.C. en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de Don Pedro García-Cezón Martín-Panadero, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.