Sección Tercera. Auto 1001/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 261/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 261/1986
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. La Unión y el Fénix Español,S.A., mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1986 por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra ante el Juzgado de Guardia de Madrid, interpone recurso de amparo contra sentencia dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 7 de febrero anterior, por entender que vulnera los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal la nulidad de la resolución judicial impugnada y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior a dictar sentencia. Por otrosí interesa asimismo, la suspensión de dicha resolución, con ofrecimiento de prestación de fianza o caución si se estimara necesario.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Sevilla el 18 de abril de 1984 se incoaron las oportunas diligencias ante el Juzgado de Instrucción número 10 de aquella capital, en las que figuraron como partes el acusado y el Ministerio Fiscal y, como responsable civil directa en virtud de póliza de seguro voluntario, la entidad ahora demandante.
b) En el juicio oral seguido por daños, en el que se declaró probado el hecho de la conducción del vehículo por el acusado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, éste resultó condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daños tipificado en el artículo 561.12 del Código Penal, imponiéndosele determinadas penas así como el pago de una serie de indemnizaciones, y decretándose la libre absolución de la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español,S.A." como responsable civil.
c) Recurrida la anterior sentencia por el condenado y por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó, en la suya de 7 de febrero de 1986, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente el formulado por la representación legal del acusado, y, en consecuencia, condenó a la Compañía de Seguros hoy demandante de amparo a que, solidariamente con el acusado, prestara las indemnizaciones establecidas en la anterior sentencia, sin perjuicio de las acciones civiles que la entidad aseguradora pueda tener contra el inculpado o asegurado.
3. Entiende la representación de la entidad demandante que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 24.1 CE.(sic), en relación con los artículos 76, 73 y 1º de la Ley de Contrato de Seguro, según la interpretación que se desprende de la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta el artículo 24, apartado d) de las Condiciones Generales de la póliza pactada, que excluye aquellos accidentes producidos con ocasión o por el motivo de conducir el asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En su opinión, al quedar probado que el asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe estimarse la exclusión de la cobertura del riesgo por parte de su representada, por lo que procede declarar su absolución. Asimismo alude a una posible infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia,por cuanto -dice- la sentencia recurrida ha condenado sin prueba alguna.
4. Por providencia de 3 de abril de 1986 la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo que previene el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica (L.O.T.C.). En cuanto a la petición de suspensión, acuerda que una vez decida sobre la admisión o inadmisión del presente recurso procederá en consecuencia.
5. Evacuando el traslado conferido por la providencia anterior, el Ministerio Fiscal manifiesta que el recurso no plantea cuestión alguna de naturaleza constitucional, pretendíendose solamente por la entidad aseguradora gue el Tribunal Constitucional asuma su tesis y deje sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó al pago de determinadas indemnizaciones. Se trata, en suma, de una cuestión que no rebasa los límites de la aplicación de la ley, función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.). Por consiguiente, el recurso ha de reputarse falto de contenido constitucional, lo que siendo manifiesto debe conducir a su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.
6. Por su parte, la representación de la entidad demandante reitera, en el mismo trámite, que el recurso se formula sobre la base del artículo 24.1 de la Constitución, que viene a consagrar el principio de legalidad sancionando el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, en relación con los artículos 76, 73 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro y las normas contenidas en la póliza suscrita, por lo gue se fundamenta jurídicamente en la legislación vigente, citándose, además,en él jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la correcta aplicación a casos semejantes de los preceptos antes mencionados. Por otra parte, manifiesta que es de destacar la contradicción exis tente entre las dos sentencias dictadas en el presente asunto. Finalmente hace constar que es la imposibilidad de acudir al auxilio del Tribunal Supremo lo que fuerza a su representada a presentar demanda de amparo ante este Alto Tribunal, demanda cuyo contenido constitucional no puede negarse.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla impugnada ante esta jurisdicción constitucional por la entidad aseguradora revoca la del Juzgado de Instrucción número 10 de aquella capital y condena a dicha entidad a que preste determinadas indemnizaciones solidariamente con el acusado, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar contra el inculpado o asegurado. Pretende la entidad recurrente en amparo que la resolución en cuestión ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto consagra el principio de legalidad, sancionando el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, precepto que en el presente supuesto ha de relacionarse con los artículos 1º, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, en íntima conexión con la Norma 24 d) de las Condiciones generales de la póliza suscrita.
2. La confusión en que la parte demandante incurre al plantear su recurso de amparo es manifiesta. Ni el principio de legalidad encuentra su apoyo constitucional en el artículo 24, ni puede invocarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el mencionado precepto, alegando que la interpretación de las normas aplicables realizada por la Audiencia Provincial es, en su opinión, errónea, pues el contenído propio de dicho derecho ha sido respetado: la entidad recurrente no cuestiona, en efecto, que el proceso se haya desarrollado con las debidas garantías procesales, ni que haya obtenido una resolución jurídicamente fundada.
En realidad, la única pretensión de la recurrente, al no poder acudir "al auxilio del Tribunal Supremo", es que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la interpretación que de las normas que regulan la responsabilidad civil de la entidad aseguradora ha efectuado un órgano judicial, pero, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, no corresponde a él enjuiciar los criterios interpretativos que con plena competencia aplican los jueces y tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución.
3. También carece de fundamentación la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva basada en la contradicción entre los pronunciamientos judiciales de ambas instancias, pues pertenece a la propia esencia del sistema procesal de recursos la nueva valoración de los hechos o la revisión de la interpretación de las normas jurídicas aplicables llevada a cabo por el órgano judicial "ad quem".
Finalmente, no puede entenderse ni lo explica la recúrrente de qué manera ha podido producirse en este caso una violación de la presunción de inocencia, y menos aún resulta justificada la afirmación de que se ha condenado a la entidad aseguradora, ahora demandante, sin prueba alguna.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español,S.A.", sin que, en consecuencia, proceda acordar medida alguna en cuanto a la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.