Sala Primera. Auto 1004/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 395/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 395/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
Único. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 11 de Abril, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Julio Javier Gutiérrez Fernández recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Santander de fecha 13 de marzo del presente año, dictada en juicio de faltas por lesiones.
Los antecedentes del presente recurso de amparo son en síntesis, los siguientes:
-1º.- El actor, que conducía el día 26 de Julio de 1984, sin carnet de conducir, la motocicleta propiedad de don Juan Pablo Samper Manrique, cuando circulaba por la calle Peña Hermosa de Santander, alcazó a Dª Ángeles Trueba Pérez de 82 años la que resultó con lesiones a causa del atropello.
-2º.- Incoado el correspondiente juicio de faltas, que se ventiló ante el Juzgado de Distrito número 1 de Santander, éste por sentencia de 14 de febrero de 1986, declaró al autor como responsable de una falta del artículo 586 párrafo 3º del Código Penal, condenándole a la pena de 10.000 ptas. de multa y a indemnizar a Dª Ángeles Trueba Pérez en la cantidad de 486.000 pesetas y a su hija Dª Ángeles Ganderellas Rueba en la suma de 150.000 pesetas, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de don Juan Pablo Samper Manrique.
-3º.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Santander, éste, en fecha 13 de Marzo del presente año, dictó sentencia por la que, confirmando la sentencia del juez "a quo" y desestimando por tanto, la apelación, condenó al actual solicitante del amparo a que indemnice asimismo al Centro Médico Marqués de Valdecilla en la cantidad de 404.222 pesetas.
Don Julio Javier Gutiérrez Fernández solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia del Juzgado de Instrucción de Santander dictada en el recurso de apelación sobre faltas; que reconozca el derecho del actor a la presunción de inocencia; así como que retrotraiga las actuaciones del citado recurso de apelación al momento anterior en que fue conculcado.
Alternativamente, el actor solicita al amparo del artículo 24.1 de la Constitución que este Tribunal declare el derecho del actor a ser restablecido en el derecho constitucional a la tutela efectiva; a que se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santander retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.
El actor considera vulnerado el derecho que le reconoce el artículo 24.2 de la constitución y subsidiariamente el que establece el artículo 24.1..
En relación con la pretensión principal el actor alega que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, una mínima actividad probatoria para que pueda deducirse la culpabilidad de una persona. En el presente caso la representación del actor sostiene que la única prueba practicada en el juicio fue la declaración de su representado que obviamente fue exculpatoria.
Subsidiariamente el actor considera violado el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. A tal efecto, indica, que en la sentencia dictada en grado de apelación se ha introducido una "reformatio in peius", que empeora la sentencia dictada por el Juzgador "a quo". En efecto -afirma- que la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito no condena a que se indemnice al Hospital de Valdecilla en cantidad alguna, y por el contrario la sentencia del Juzgado de Instrucción, sin que ni la referida Entidad ni el Ministerio Fiscal interpusiesen recurso contra la sentencia del Juzgado de Distrito, condena al actor a indemnizar al referido Centro Hospitalario en la cantidad de 404.222 pesetas.
Al mismo tiempo que su demanda de amparo formuló la representación de Don Julio Javier Gutiérrez Fernández solicitud de suspensión de la resolución judicial recurrida y sustanciada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la correspondiente pieza separada, el Ministerio Fiscal ha manifestado en ella que dados los intereses en juego no se opone a la suspensión de la pena, pero que las indemnizaciones para ella afiancen su devolución.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La suspensión de las resoluciones judiciales recurridas se encuentra legalmente condicionada al hecho de que, en caso de no llevarse a cabo la supensión, haya de suponerse que el amparo pretendido perdería su finalidad, lo cual obliga a examinar si tal requisito se cumple o no en el presente caso. Aunque el Fiscal dice que no se opone a la suspensión de la condena, hay que reconocer que, dado que esta es una pena de multa y de no gran cuantía no se puede decir que el amparo pierde su finalidad si la suspensión de la ejecución no se produce, pues es indudable que, en el caso de que se estime el amparo, la cantidad satisfecha por este concepto se restituirá.
Por lo que respecta a las indemnizaciones de carácter civil, ha de señalarse que sólo en el caso de que se probara el peligro de insolvencia de los favorecidos por ellas, podría debatirse la pérdida de finalidad del amparo sin suspensión de la ejecución y en este sentido ha de señalarse que, fundándose la pretensión de amparo en una supuesta "reformatio in peius", sólo en lo que concierne al empeoramiento de la condena la suspensión podría tener algún sentido, lo que determinaría que ésta no debe alcanzar en línea de principio a las indemnizaciones en que las dos sentencias recurridas han sido conformes de toda conformidad; habiéndose de señalar asimismo que la entidad favorecida por la decisión, en que se supone en que ha habido empeoramiento, es el centro Médico Marqués de Valdecilla, organismo cuyo carácter hace difícil suponer la situación de insolvencia y, por consiguiente, permite presumir que las cantidades percibidas le serán restituídas al actual solicitante del amparo en el caso de que este último prospere.
En virtud de todo ello, la Sala acuerda declarar no haber lugar a la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas por don Julio Javier Gutiérrez Fernández.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.