Sección Segunda. Auto 1005/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 500/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 500/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. D. José Luis Granizo y García Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades mercantiles MANTYLIM, SA y SELMAR, SA., interpone recurso de amparo, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 9 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de marzo de 1986, dictada en recurso nº 106/86, por entender que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.
-1.- Las demandantes se han sucedido en la contrata de limpieza del Metropolitano de Barcelona y fueron demandadas por los representantes legales de los trabajadores en conflicto colectivo, reclamándose determinadas cantidades salariales. La Magistratura de Trabajo nº 17 de las de Barcelona dictó sentencia el día 28 de noviembre de 1985, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, por estimar la excepción de prescripción opuesta por las empresas demandadas.
-2.- Recurrida la sentencia por la representación de los trabajadores, el Tribunal Central de Trabajo dicta la suya, de fecha 21 de marzo de 1986, en la que desestima la excepción de prescripción y entra a conocer del fondo del asunto reconociendo el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo las cantidades reclamadas, que se han incorporado a sus contratos como condición más beneficiosa.
2. Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución Española por dos motivos:
a) La sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha entrado a conocer del fondo del asunto planteado, siendo así que los trabajadores recurrentes sólo solicitaban se desestimase la excepción de prescripción y se devolviesen los autos a la Magistratura de instancia, para que entrase en el fondo del asunto y que, en consecuencia, las hoy demandantes de amparo únicamente articularon su defensa sobre este punto de la prescripción, sin argumentar sobre el fondo del asunto, que no era razonablemente previsible que fuera tratado por el Tribunal Central de Trabajo. Con esta conducta, el Tribunal laboral ha causado indefensión a ambas empresas, originadas en la manifiesta incongruencia en que ha incurrido.
b) Además, al entrar a conocer del fondo del asunto, el Tribunal Central de Trabajo ha privado a las demandantes de amparo de una resolución por el Juez competente y a los correspondientes recursos, que han sido suprimidos por tan improcedente decisión.
Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgándose el amparo que se pide, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.
3. Por providencia del pasado día 2 de julio la Sección Segunda puso de manifiesto a la representación de las partes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda carece, aparentemente, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, ha sostenido la representación de las empresas recurrentes reiterando los argumentos ya expuestos en su demanda, que ésta no carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal, puesto que en diversas sentencias de éste, que cita, se ha sostenido que la incongruencia de las sentencias vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso, el Tribunal Central de Trabajo ha dictado una resolución que era incongruente con la pretensión que ante él se deducía, se ha atribuido competencias de las quecarece y ha colocado a los hoy recurrentes en una situación de indefensión, contraria, también, a sus derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal por su parte, dentro también del plazo concedido, sostiene que el planteamiento de los recurrentes no es en modo alguno aceptable. El fondo de la demanda deducida ante la jurisdicción laboral había sido objeto de debate ante el Magistrado de Trabajo, de manera que el Tribunal Central de Trabajo disponía ya de todos los elementos de juicio necesarios para ejercer la competencia que le es propia (artículo 152.1. Ley Procedimiento Laboral) de resolver directamente el litigio laboral, examinando el derecho impugnado en la sentencia recurrida e incluso revisando los hechos que ésta ha declarado probados.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Las diversas violaciones de los derechos consagrados en el artículo 24.1 que los recurrentes imputan a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo sólo podrían considerarse verosímiles y susceptibles, por tanto, de dar lugar a la apertura de actuaciones para resolver sobre su efectiva existencia o inexistencia, si la competencia del Tribunal Central de Trabajo fuera la que los recurrentes le atribuyen de manera que para respetarla hubiera debido devolver las actuaciones a la Magistratura de Trabajo para que ésta dictase nueva sentencia que sustituyese a la anulada.
Este entendimiento de la competencia del Tribunal Central de Trabajo no concuerda, sin embargo, con la realidad. La Ley de Procedimiento Laboral (artículo 152.3) sólo prevé la devolución de la causa a la Magistratura de Trabajo para el caso de que la anulación de la sentencia se origine en la infracción de normas esenciales del procedimiento, lo cual como es obvio, no ha sucedido aquí. En los demás supuestos, en ausencia de normas taxativas que lo impidan, el Tribunal Central de Trabajo puede decidir directamente, por razones de economía procesal, sobre el fondo de la cuestión, cuando disponga de todos los elementos de juicio necesarios para ello. Su actuación, que no es ilegal, no puede considerarse, por tanto, contraria tampoco a ninguno de los derechos fundamentales que los recurrentes suponen infringidos, pues, como es evidente, ni cabe afirmar que el Tribunal Central de Trabajo no sea el Juez ordinario predeterminado por la ley, ni aducir que se ha originado una situación de indefensión al resolver en segunda instancia, de manera que frente a lo resuelto no quepan ya ulteriores recursos. Eventualmente una situación de este género podría dar lugar a una violación de la tutela judicial efectiva si las partes se hubieran visto impedidas de argumentar en defensa de su derecho o de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero tampoco en el presente caso se han suscitado obstáculos de esta naturaleza y los recurrentes pudieron argumentar, ante la Magistratura y ante el Tribunal Central de Trabajo, sin traba alguna.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.