Sección Segunda. Auto 1007/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 541/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 541/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Anselmo Cáscales Gómez-Guillamón, interpuso recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 1986, recaída en recurso de casación número 1138/85. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.
a) El Señor Cáscales Gómez-Guillamón prestó servicios a la empresa INTELHORCE, S.A., desde el día 17 de noviembre de 1983, como representante para la zona de Ciudad Real, Albacete, Murcia, Alicante, Granada y Almería, estando constituida su retribución por comisiones giradas sobre el precio de los productos vendidos. El día 24 de abril de 1984 fue despedido por la empresa, alegando "razones de reestructuración", y tal despido fue declarado nulo por la Magistratura correspondiente, declarándose extinguida la relación laboral por auto de 23 de agosto de 1984. Entretanto, el actor continuó prestando servicios efectivos hasta el 10 de mayo de 1984.
b) El actor en amparo presentó papeleta de conciliación y posterior demanda ante la Magistratura de Trabajo de Murcía, en reclamación de cantidad. Constituían el objeto de la reclamación el abono de las comisiones correspondientes al pe— ríodo comprendido entre el 17 de agosto de 1983 -por error se consigna "noviembre"- y el 23 de agosto de 1984, en el que el actor realizó ventas por un importe total de 101.458.670 pts., recibiendo a cuenta 343.709 pts.. El actor pretendía que le fuera reconocido el derecho a percibir las correspondientes comisiones por negocios realizados por su mediación, y entendía que, de no haberse llegado a realizar el negocio, correspondía a la empresa aportar pruebas en torno a qué negocios no se habían realizado, y, en su caso, cuáles eran las razones por las que no se habían realizado, máxime cuando, dadas las características del negocio textil, la realización y pago de las diversas operaciones ultimadas en los días finales de prestación de servicio había tenido lugar cuando ya el actor no podía comprobar su realización, por estar despedido (al efecto, el actor había aportado como prueba un listado de las operaciones realizadas, indicando aquéllas que conocía que habían sido perfeccionadas antes de su despido). La empresa no aportó prueba alguna acerca de estos extremos, ni siquiera cuando, en diligencias para mejor proveer, se le requirió por la Magistratura que aportase documentos que probaran, o bien la cancelación de los pedidos por el cliente, o bien su posterior impago o, en cualquier forma, las razones que habían llevado a la empresa a desestimar el pedido. Ante la inactividad de la empresa, el Magistrado presume que todos los negocios han llegado a buen fin, y condena a INTELHORCE, S.A., al abono de la cantidad de 1.178.171 pts.
c) Recurrida en casación la decisión de la instancia, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 13 de febrero de 1986, notificada el 25 de abril de 1986; en ella, estimando el recurso, revoca la decisión de instancia por las siguientes razones:
1º) Modificación parcial de los hechos probados en la instancia "en el sentido de que durante el período comprendido entre el 17 de noviembre (dice de agosto.) de 1983 a 23 de agosto de 1984 el actor ha causado pedidos a la empresa por un importe de 90.465.881 pts., de los que han sido servidos por el de 24.295.546 pts.". La estimación del motivo tiene lugar por entender que el Juzgador ha cometido error en la apreciación de la prueba, y el documento del que se deduce el error evidente es el listado de asuntos que el actor acompañó como prueba.
2º) En cuanto al segundo motivo del recurso, el de derecho a comisión nace con el perfeccionamiento del negocio, la colocación o la venta, y sólo puede entenderse que se conserva, pese al no perfeccionamiento del negocio, cuando se prueba la existencia de culpa del empresario. En este caso, no se ha probado tal culpa, y entiende el Tribunal Supremo que carece de fundamento la presunción de culpa en que el Magistrado se basó para resolver. Partiendo de que sólo llegaron a buen fin negocios por el total de 24.295.546 pts., y aplicando a esta cifra el 1,75% que correspondía al actor en concepto de comisión, extrae como cantidad objeto de la condena la de 81.463 pts.
d) Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución, por las siguientes razones:
En primer lugar el Tribunal Supremo ha estimado como documento que evidencia el error del Juzgador el listado que el actor acompañó a su demanda, considerando que se trataba de un documento con valor equiparable a la confesión. El actor entiende que ese documento no tenía el significado que se le ha querido atribuir, pues en él únicamente se especificaban los negocios que el actor conocía que habían llegado a buen fin, pero en nada se prejuzgaba si llegaron o no a buen fin los demás, cosa que el actor no podía conocer, porque para entonces ya estaba despedido. Entiende el actor -y así lo entendió también la Magistratura- que si los restantes negocios habían llegado o no a buen fin correspondía probarlo a la empresa, así como probar que la frustración del negocio no le era imputable. En este sentido, el actor ha probado todo lo que le correspondía, y pese a ello el Tribunal Supremo ha fallado en su contra, por entender erróneamente el documento aportado. Esto, aparte de primar la tortuosa conducta procesal de la empresa demandada, ha sentado un principio peligroso, según el cual la empresa puede exonerarse de su responsabilidad con la sola alegación de que los negocios no han llegado a buen fin.
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo ha condenado a la empresa al abono de una cantidad (81.463 pts.) que es aún menor de la que la propia empresa había reconocido que le adeuda ba en el acto del juicio (96.566,40 pts.).
e) Por todo lo anterior, solicita el recurrente de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 1986, y se le restablezca en la integridad de su derecho.
2. La Sección, por providencia de 16 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b) en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedio un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro del indicado plazo, la parte recurrente acompañó original de escritura de poder que acredita su representación. Por lo que se refiere al motivo de inadmisión por razón de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, el recurrente reiteró sus alegaciones iniciales, haciendo hincapié en que, al fundamentar su fallo el Tribunal Supremo únicamente en que la carga de la prueba del buen fin de las operaciones le correspondía, ignorando que en ningún momento del proceso se alegó ni argumentó por la demandada que tales operaciones no habían llegado a buen fin, le produjo una indefensión total. La Sentencia del Tribunal Supremo ignora, por otra parte, el objeto de la reclamación planteada, por cuanto las cantidades que se reclamaban en la demanda inicial eran las correspondientes a las comisiones derivadas de operaciones en las que había intervenido, que habían sido aceptadas por la empresa y cuyo desenlace desconocía al cesar en el trabajo. La sentencia de referencia incurre en una evidente denegación de justicia, al condenar a la empresa a abonar una cantidad inferior a la que expresamente reconoció adeudar mediante explícito allanamiento. En conclusión, el recurrente solicita la admisión de su demanda.
4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras señalar la necesidad de que el demandan te acredite por documentación adverada la representación conferida, afirma que la supuesta "denegación de justicia" denunciada -por el recurrente, es en realidad un supuesto de incongruencia constitucional. Ello es así porque la cuestión litigiosa fue resuelta por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, obviamente en el marco de los motivos del recurso de casación, en sentido contrario a las tesis del Magistrado a quo, que era la posición del ahora recurrente en amparo. El recurso, que alega quiebra de posturas tradicionales del Tribunal Supremo sin aportar término de comparación alguno, ataca la interpretación que hace la Sala Sexta de la carga de la prueba, desprendiéndose de ello que no ha existido incongruencia o, como dice el recurrente, "denegación de justicia", en definitiva, falta de tutela judicial efectiva. Lo que de esta resolución se cuestiona, según el Ministerio Fiscal, es la discrepancia respecto de la misma, la cual es cuestión de legalidad. Por último, el reproche que hace el recurrente a la sentencia impugnada de condenar a la demandada a abonar menos de lo que ésta reconoció en el pleito ante la Magistratura, no puede en principio prosperar; pues con independencia de que tal extremo no resulta acreditado en la documentación aportada, y a reserva de lo que en tal sentido pudiera derivarse del trámite, el montante de la condena se fija en el caso de autos en torno a la cifra de ventas efectuadas por el demandante (101.458.660 pts. según la Magistratura de Trabajo y 24.295.546 pts. según la Sala Sexta) y a partir de ahí debe jugar el montante de los porcentajes de comisiones, problema que con las reservas ya enunciadas acaba reduciéndose también a una cuestión de legalidad. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita del Tribunal que declare la inadmisión del recurso en virtud del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como resulta del antecedente tercero, ha quedado subsanado en el trámite de alegaciones la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 49.2.a), quedando acreditada la representación del solicitante de amparo.
2. Por lo que se refiere a la otra causa señalada, basada en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es preciso acotar los dos tipos de violaciones del artículo 24 de la Constitución que el recurrente describe en forma dispersa.
El recurrente entiende, en primer lugar, que el Tribu nal Supremo ha cometido un patente error en la apreciación de la prueba, pues al abandonar la empresa a consecuencia del despido, perdió contacto con los negocios que realizó y no le es posible saber si llegaron a buen fin, por lo que la lista de los negocios concluidos por su mediación que adjuntó y de los que le consta que llegaron a buen fin, no implica admitir que los restantes se hubieran frustrado, correspondiendo a la empresa probar cuál ha sido su suerte. Así lo entendió también el Magistrado de instancia, que incluso llegó a requerir a la empresa para que probase este extremo, entendiéndolo no probado y juzgando en consecuencia; no obstante, el Tribunal Supremo descarta esta interpretación, y deduce del listado que el actor acompañó que se trata de una especie de confesión sobre los negocios que llegaron a buen fin y que es necesario que pruebe la culpa de la empresa para entender que ésta es responsable del pago de comisiones por las que se frustraron.
Ahora bien, cualquiera que pueda ser el resultado práctico producido, el Tribunal Supremo ha aplicado rigurosamente al caso las normas sobre carga de la prueba, y, por tanto, dado que el actor no ha probado que parte de los negocios en que intervino llegaron a buen fin, ha deducido de ello que se frustraron y que, por tanto, no nació el derecho a comisión. Aplicando estas reglas el Tribunal Supremo no se ha excedido de la función que constitucionalmente tiene encomendada y, por tanto, su resolución no puede ser controlada por este Tribunal. Puede admitirse que una aplicación rigurosa de esas reglas, en algunos casos llegue a producir una violación del artículo 24 de la Constitución por exigirse de hecho pruebas imposibles, pero la prueba del punto discutido podía haberse instado por el actor, recurriendo al procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual es posible al trabajador solicitar el examen de libros y cuentas de la empresa como medida cautelar en este tipo de reclamaciones al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ante esta carencia, el posterior resultado desfavorable al actor puede serle en parte imputado a éste, no siendo por ello convincentes sus alegaciones.
3. Tampoco es atendible el segundo reproche formulado por el recurrente, de violación del artículo 24 por la sentencia impugnada, debido a incongruencia, al condenar a la empresa a abonar una cantidad inferior aún a la que ésta había reconocido que adeudaba en el acto del juicio. La reclamación no está fundada. Como ya se ha reiterado muchas veces por este Tribunal, una incongruencia es, además de una violación de la legalidad ordinaria, también una violación del artículo 24 de la Constitución cuando es de tal naturaleza que altera los términos del debate, porque sólo entonces implica una reducción del principio de contradicción, esencial a la idea de defensa (Sentencia 34/1985, de 7 de marzo, fundamento jurídico 4). En el presente caso, por el contrario, de existir incongruencia, ésta habría tenido una trascendencia mínima, ya que el Tribunal se ha ajustado escrupulosamente a los términos en que se planteó el debate, y por tanto, deben considerarse faltas de contenido las alegaciones sobre la presunta violación de la Constitución en este punto.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.