AUTO 1008/1986, de 26 de noviembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1008/1986, de 26 de noviembre

Fecha: 26-Nov-1986

Sección Segunda. Auto 1008/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 545/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 545/1986

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de mayo de 1986, D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Ayuntamiento de Arta contra sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 3 de los de Palma de Mallorca, el 2 de agosto de 1985, confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma ciudad, de 14 de marzo de 1986.

Pide que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El 18 de febrero de 1983 se produjo un accidente de circulación en el que una ambulancia perteneciente al Ayuntamiento de Arta chocó en un cruce con semáforo con otros dos vehículos, cuando se dirigía a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social transportando un herido gravísimo, que ingresó cadáver. De resultas del accidente sufrieron lesiones dos pasajeros de la ambulancia así como el conductor de uno de los vehículos implicados.

El Alcalde del Ayuntamiento fue citado tanto ante el Juzgado de Paz de la Villa como en el juicio de faltas derivado de accidente sin que en las cédulas de notificación se le hiciera constar que fuera parte o posible responsable civil de los hechos. Presentó un documento firmado por uno de los perjudicados en el que manifestaba renunciar a cualquier acción civil o penal, por haber sido plenamente indemnizado. Al asistir a los actos judiciales con el convencimiento de no ser citado como parte no efectuó aportación alguna de pruebas ni argumentos, compareciendo sin asistencia letrada.

El 2 de agosto de 1985, el Juzgado de Distrito nº 3 de Palma de Mallorca condenó al conductor de la ambulancia como autor de una falta de imprudencia simple y al Ayuntamiento de Arta como responsable civil subsidiario al pago, entre otros, de catorce millones de pesetas como indemnización a uno de los perjudicados. Es entonces cuando el Ayuntamiento se entera de que se ha visto inmerso en un litigio en el que no ha tenido posibilidad de defensa, y además es condenado a una suma de dinero muy alta. El representante del Ayuntamiento formula recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción, pero, por el estrecho margen de actuación que permite el recurso, la parte apelante debe centrarse en pedir la anulación de lo actuado, al no poder presentar pruebas ni incidir en la fijación de los hechos.

El 14 de marzo de 1986, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia anterior en todos sus pronunciamientos.

3. El fundamento jurídico de la demanda es el de que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en lo referente al derecho a obtener la tutela efectiva y las garantías precisas para que no se produzca indefensión.

4. Mediante providencia del pasado 17 de septiembre, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.l.c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho fundamental que ahora se dice violado.

b) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por cuanto la demanda hubiera podido presentarse fuera del plazo previsto.

c) La del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, la representación del Ayuntamiento de Arta arguye que la invocación de los derechos fundamentales se hizo ya en la apelación ante el Juzgado de Instrucción y que la sentencia de éste le fue comunicada a partir del día 29 de abril según consta en el rollo de apelación. No se da, por ello, a su entender, ninguna de las causas de inadmisión que aparecen en primero y segundo lugar en nuestra providencia. Tampoco la que se enunciaba en tercer lugar, pues el Ayuntamiento, ni fue citado como presunto culpable, ni se le invitó a proponer las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, ni compareció asistido de Letrado como hubiera podido hacer si hubiera sabido en qué calidad comparecía. El hecho de que prácticas de este género sean frecuentes en los juicios de faltas, no las hace, sin embargo, admisibles desde el punto de vista de la Constitución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que, si no se justifica lo contrario, habrá de darse por producida la causa indicada en primer lugar; que también parece probable que se de la que se cita en segundo término y, en todo caso, es patente que la demanda carece de contenido constitucional, por lo que no puede ser admitida.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En razón de lo argumentado por la representación del Ayuntamiento de Arta en el presente trámite, puede darse por inexistente la posible causa de inadmisión gue designábamos en primer término. También, en rigor, la que proponíamos en segundo lugar, pues efectivamente, con un criterio antiformalista, puede aceptarse que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arta contra la sentencia del Juzgado de Distrito, hacen referencia bastante al derecho a ser informado de la acusación y al derecho a la asistencia letrada, como resulta de lo que se recoge en el texto de la sentencia dictada por el Juez de Instrucción.

Esta misma sentencia ofrece, sin embargo, argumentos más que suficientes para considerar carente de contenido constitucional la demanda de amparo que ante nosotros se presenta. Se dice en ella, en efecto, que en la comparecencia efectuada el 23 de marzo de 1985 en el Juzgado de Distrito de esa Villa por el Alcalde de Arta, en representación dé su Ayuntamiento, se le instruyó del contenido del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que compareció en el juicio verbal de faltas el 30 de agosto de 1985 como perjudicado y como responsable civil subsidiario, calidad que le había sido también suscitada y que, por último, si acudió sin asistencia letrada fue por decisión propia y no porque se le impidiese llevarla. Es patente que se da, por tanto la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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