Sección Segunda. Auto 1009/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 556/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 556/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. El día 23 de mayo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, don Dámaso Pérez Apolinar, don Jesús Holgado Turrión, doña Catalina Villanueva Marcos, don Gerardo Holgado Turrión y don Valentín Merino González, contra las sentencias de fecha 3 de abril y 3 de mayo de 1986 dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Distrito número 3 de Salamanca y por el Juzgado de Instrucción número 3 de la misma ciudad.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 16 de noviembre de 1985, don José Muñoz Martín, apoderado de la firma "Cortefiel" en Salamanca, presentó denuncia en la Comisaría de Policía de dicha Ciudad, dando en ella cuenta de "una serie de hechos -se dice en la demanda- acaecidos la tarde de ese mismo día" y referidos a "una concentración de trabajadores, frases, gritos y actitudes de los concentrados". Se observa en la demanda de amparo que en la citada denuncia "no se procede a identificar a los supuestos autores de aquellos hechos". El mismo día 16 de noviembre -se añade- don Emilio Fuentes Hernández, "responsable de la Central Sindical Unión General de Trabajadores", habría comparecido también en la Comisaria de Policía, sin identificar tampoco en sus manifestaciones "a ninguna persona como autor o autores de los posibles hechos constitutivos de falta o delito". Junto a la denuncia citada obran -se dice- en el expediente del Juicio de Faltas "una serie de diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, en las que se informan (sic) sobre los hechos y los autores de los mismos".
b) Celebrada vista oral en el Juicio de Faltas así abierto ante el Juzgado de Distrito número 3 de Salamanca, se dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 1986 en cuya parte dispositiva se condenó a quienes hoy recurren junto con otra persona que no lo ha hecho como autores, todos ellos, de una falta de coacciones, otra de orden público y otra de ofensas leves a Agentes de la Autoridad a la pena, para cada uno, de multa de cinco mil pesetas por cada una de las faltas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago por cada falta, así como reprensión privada por las dos faltas citadas en último lugar.
c) Recurrida en apelación esta resolución, la misma fue confirmada en un todo por Sentencia de 3 de mayo de 1986, del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
a) Considera la representación actora que "tanto en la Sentencia del Juzgado de Distrito como en la del Juzgado de Instrucción en cuyos diversos Considerandos se da por hecha la autoría de mis representados en los hechos que se relatan, extremo éste que consideramos suponen (sic) la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia". Se añade, para sostener este alegato, "que no ha habido una mínima actividad probatoria" que pudiera desvirtuar aquella presunción "y/o (que) la prueba que estima el Juzgador como aportada no reúne las garantías que la Constitución establece", afirmación ésta que se concreta en la de que "las supuestas pruebas aportadas por el Ministerio Público" carecerían de "valor legal".
b) Se observa, así, que "las dos personas individuales denunciantes han denunciado hechos y no personas concretas" y que sólo los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía reconocieron en el acto de la vista oral y así constaría en su acta a los denunciados como participantes en las manifestaciones, "pero en ningún momento a lo largo del procedimiento se les identificó como los autores específicos de actos ilícitos específicos". Se añade que no existe relación alguna -"desde un punto de vista técnico-jurídico"- entre la participación de los recurrentes en la manifestación y su autoría "de actos ilícitos específicos". No se trata -se concluye- de que el Juzgador haya formado su convicción "sobre la base de pruebas concretas valorándola (sic) con plena libertad (...), sino que no ha habido ninguna prueba respecto a la identificación de los autores".
En el suplico se pide que, acordándose la celebración de vista oral, se otorgue el amparo solicitado, declarándose la nulidad de las sentencias impugnadas.
Se solicita, asimismo, se "suspenda la ejecución de la misma (...), puesto que ella contiene perturbaciones importantes de los derechos de mis representados que pueden afectar a su libertad, dado que puede producirse un arresto sustitutorio por impago de multa".
4. La Sección, por providencia de 25 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
5. Dentro del plazo fijado, la representación de los recurrentes adujo en sintesis lo siguiente:
a) Entiende cumplido el requisito del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, como se indicaba en el hecho séptimo de la demanda, ya que invocó en el proceso previo tanto en primera instancia como en apelación, en el informe del Letrado en la vista del juicio de faltas y así debe constar en el acta, como en el informe aportado en la vista de la apelación, en cuyo párrafo sexto mencionaba expresamente el artículo 24 de la Constitución, haciendo alusión a la eventualidad de recurrir en amparo. Estima asimismo que la sentencia de apelación se refiere a este aspecto en el tercero de sus considerandos.
b) Por lo que se refiere al contenido constitucional, hay, a su juicio, motivos más que justificados en favor de la admisión del recurso, cuyo tema central es la ausencia de una mínima actividad probatoria para un fallo condenatorio. Se remite al respecto a lo dicho en la demanda, recordando "que los denunciantes y testigos reconocieron en algún caso a los condenados como participantes en manifestaciones, pero no como autores de los ílicitos concretos por los cuales son sancionados".
En conclusión, se reitera la solicitud de admisión del recurso.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el mismo trámite, sostuvo que concurren las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. La primera, porque aunque se afirma que el derecho fundamental fue invocado en sede judicial, no se infiere en absoluto que fuera así de la sentencia de segunda instancia; con lo que se incumplió la insoslayable exigencia de que el Juzgado de Instrucción lo hubiera conocido y en su caso restaurado; la segunda, porque, al identificarse por la policía en el juicio oral a los recurrentes como los que intervinieron en todos los hechos, como se subraya en ambas sentencias, se desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter de iuris tantum. En consecuencia, debe, según el Ministerio Fiscal, inadmitirse el recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión que en el recurso quiere hacer se valer carece manifiestamente de contenido constitucionalmente relevante que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal (apartado 2.b) del artículo 50 de su Ley Orgánica).
Se aprecia, en efecto, que lo expuesto en la demanda para dar razón de la lesión que se dice sufrida viene a desconocer toda una constante doctrina constitucional en orden a los límites del derecho fundamental declarado por el artículo 24.2 de la Constitución, que aquí se invoca. Por no citar sino una reciente resolución, que resume e integra aquella línea jurisprudencial, el Tribunal ha dicho que "la presunción de inocencia sólo se desvirtúa por la prueba practicada en el juicio oral ante el Tribunal penal", y que a él "no le corresponde (...) entrar en la valoración de los hechos realizada por los Tribunales penales", de tal modo que el derecho a la presunción de inocencia "no atribuye a los recurrentes (de amparo) la facultad de pedir del Tribunal Constitucional que revise la valoración de las pruebas efectivamente practicadas" ya que "la prueba en contrario es condición necesaria pero también condición suficiente de la desvirtúación de esta presunción de inocencia" (Sentencia 47/1986, de 21 de abril, Sala Primera, Fundamento jurídico 22).
Aplicando estos muy consolidados criterios al caso actual, puede concluirse en la escasa verosimilitud del agravio que se denuncia sobre el derecho de referencia. Así, en la muy fundamentada Sentencia de 3 de abril del año en curso, del Juzgado de Distrito número 3 de Salamanca, se indica expresamente (fundamento de Derecho sexto) que la autoría de los condenados se haría evidente "no solamente por su presencia física en el lugar de los hechos en el momento de su desarrollo", sino también porque en el atestado policial los mismos ya figuraban identificados como autores o coautores, y porque -y esto resulta concluyente, a juicio de la Sección- "la misma identificación de los acusados como autores se produjo en el acto del juicio, según consta explícitamente en la declaración prestada por el Jefe de la Fuerza Pública". Similares consideraciones se hicieron por el titular del Juzgado de Instrucción número 3 en su Sentencia del 3 de mayo siguiente, indicándose así que los miembros de la Policía Nacional "... en el Plenario, con seguridad absoluta, con certeza plena y conocimiento indiscutible, reconocen, físicamente identifican, individualmente seleccionan a los que del grupo o reunión tumultuosa, causaron y realizaron las faltas que se imputan a los acusados (...)" (considerando tercero).
De estas estimaciones judiciales se desprende con claridad que, en contra de lo aducido en el recurso, se realizó en la vista oral, la probanza suficiente impuesta por el respeto al derecho constitucional de referencia y sin que resulte tampoco de acoger lo que en la demanda se afirma -sin dar razón de ello- en orden a la "carencia de valor legal" de las pruebas reseñadas, que, como pruebas testificales, fueron, sin duda, de posible apreciación por el Juzgador para fundar sobre ellas la conclusión a la que llegó sobre la autoría de los hoy demandantes.
2. Siendo la existencia del motivo del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional decisivo para impedir que el proceso de amparo pueda seguir adelante, no resulta necesario que nos pronunciemos sobre si efectivamente los recurrentes invocaron o no en la vía judicial previa y en el momento procesal adecuado el derecho fundamental que consideraban violado.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Dámaso Pérez Apolinar, don Jesús Holgado Turrión, doña Catalina Villanueva Marcos, don Gerardo Holgado Turrión y don Valentín Merino González, no siendo, por consiguiente, pertinente se pronuncie sobre la solicitada suspensión de ejecución de la sentencia.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.