Sección Segunda. Auto 1011/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 570/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 570/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Pascual Valverdú interpone recurso de amparo, por escrito depositado en este Tribunal el día 28 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Lérida de 21 de mayo de 1984, y de la Sala VI del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1986, por entenderse que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.
2. La Sra. Pascual Valverdú fue demandada, junto a José Pujol Gorne-Aguiló Pujol, S.A., y Elementos de Hormigón Pretensados, S.A., por varios de sus trabajadores. Los trabajadores, en las respectivas demandas por despido, señalaron como domicilio de los demandados el de la empresa para la que prestaban sus servicios -Elementos de Hormigón Pretensados, S.A.-, la Carretera de Tarragona Km. 88-89, de la localidad de Lérida. El citado domicilio no es el de la Sra. Pascual Valverdú, que reside en otra calle de la localidad. La hoy actora no recibió notificación alguna, ni de la celebración del acto de conciliación en el IMAC, ni de los restantes actos procesales, ni siquiera de la Sentencia que declaró nulos los sucesivos despidos, ni del auto de 18 de julio de 1984, que declaró extinguidas las relaciones laborales y condenó al abono de las correspondientes indemnizaciones a todos los codemandados, de forma solidaria. No obstante, advertido el yerno de la hoy actora de la existencia de este auto por uno de los trabajadores demandantes, se personó en los locales de la Magistratura y allí le fue notificado el referido auto. Uno de los codemandados recurrió el auto en reposición, teniéndose por admitido el recurso por providencia cuya fecha no consta. La Sra. Pascual Valverdú recurrió en reposición la providencia de 27 de septiembre de 1984, tratando de lograr la nulidad de actuaciones, por haber sido condenada sin previa audiencia, recurso que fue desestimado por resolución cuya fecha no consta.
3. La actora interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, que lo desestimó por Sentencia de 12 de marzo de 1986. El motivo alegado -la comisión de fraude procesal- es desechado por las siguientes razones:
a) El despido de los trabajadores que originó el proceso fue comunicado por cartas en las que figuraban, como encabezamiento, el nombre de la empresa "Elementos de Hormigón Pretensado, S.A.", que, a su vez coincidía con el estampado en dos hojas de salario en las que figuraba como empresa "Carmen Pascual Valverdú", justamente, el nombre de la recurrente; a nombre de la cual figuraban inscritos en la Seguridad Social. Para el Tribunal Supremo no es extraño que, dado el reiterado confusionismo entre la persona individual y la sociedad, los trabajadores fijaran como domicilio de la citada Sra. el de la empresa en que trabajaban.
b) En los autos figura que los sobres que contenían la citación para la conciliación ante el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación y los posteriores actos de conciliación y juicio habían sido devueltos con la anotación "rehusado", "cuya acepción gramatical es la de excusada, no querida o no aceptada una cosa". La comunicación de la Sentencia recaída corrió igual suerte; la citación para la comparecencia en el incidente de no readmisión aparece cumplimentada por una persona identificada como "vecino", de profesión "administrativo", con el mismo domicilio que la anterior. Por último, ya el 5 de septiembre de 1984 se notifica la resolución en la persona del "yerno" de la hoy actora, que a su vez es socio -según consta en las escrituras aportadas- de las sociedades "Elementos de Hormigón Pretensado, S.A.", y "Aguiló-Pujol, S.A.", Vicepresidente en ambas y Consejero Delegado en las dos, si bien la notificación tiene lugar en el mismo domicilio en que las anteriores habían sido rehusadas.
c) Lo anterior impulsa al Tribunal Supremo a no ver en el caso intención fraudulenta alguna por parte de los trabajadores demandantes. Más bien se insinúa una voluntad de la hoy actora de no recibir las notificaciones -más bien, aparece remisa a esa recepción- dado que la Sra. Pascual Valverdú es socia de las dos sociedades demandadas y Presidente del Consejo de Administración de las dos por lo que "surge la duda sobre la ignorancia alegada" ya que, por lo menos, una de las dos sociedades compareció a juicio, "y aún más cuando se produce la (...)notificación a su yerno, que además de serlo, convive en el mismo domicilio (...), es socio de ambas sociedades y consejero-Delegado, que por ser precisamente la recurrente Presidente de ambos Consejos y accionista mayoritario en ambas sociedades, no podrá negar su participación destacadísima en los nombramientos de dicha persona".
d) Por último, considera el Tribunal Supremo que, incluso si la actuación judicial fue irregular, lo cierto es que la recurrente se aquietó no interponiendo recurso de queja contra el auto que rechazó la notificación de la Sentencia a efectos de que fuera recurrida en suplicación, que entiende el Tribunal Supremo que era el recurso procedente.
4. Sostiene la recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución por varias razones:
a) Es cierto que la recurrente en ningún momento conoció la tramitación del procedimiento. Para ello no es un obstáculo la contra-argumentación del Tribunal Supremo, por una parte, porque la interpretación gramatical de la palabra "rehusada" puede no ser la correcta, si la propia expresión tampoco lo fue, al no indicar las razones que justificaron el rechazo. Tampoco es trascendente que la notificación se hiciera a su yerno, entre otras cosas porque cuando éste tuvo conocimiento de la existencia del proceso ya se había dictado sentencia firme y había concluido el incidente de no readmisión, y porque, una vez que tuvo conocimiento de estos extremos, dudó sobre si ponerlos o no en conocimiento de la Sra. Pascual Valverdú, dada su avanzada edad.
b) Tampoco se ha producido por parte de la actora dejación alguna de su derecho. Entiende la parte que no procedía recurso de queja, porque éste está previsto contra las resoluciones de Magistratura que denieguen la admisión de un recurso de suplicación o casación, y en este caso, en el recurso de reposición interpuesto se solicitaba la nulidad de actuaciones o la no tificación de la Sentencia para poderla recurrir en suplicación y es justamente este paso previo el que el Magistrado rechazó, de ahí que no cupiera interponer el recurso de queja. Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lérida y la posterior del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986.
5. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea de la demanda; 2ª) La del artículo 49.2.b), por no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 3ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley-Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
6. Dentro del plazo señalado, la representación del recurrente reconoció que se había acompañado a la demanda una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de cuya fecha parecía desprenderse extemporaneidad, y adjuntó certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Supremo de la meritada resolución, resultando de dicha certificación que la sentencia no fue comunicada hasta el 6 de mayo de 1986, por lo que no transcurrió el período de los veinte días hábiles hasta la interposición del recurso.
Por lo que atañe a la referida falta de contenido constitucional de la demanda, reitera la representación de la recurrente que ésta fue condenada en un procedimiento sin ser oída, situación que se halla en flagrante contradicción con el artículo 24, párrafos 1 y 2, de la Constitución, y expresa su total discrepancia de la interpretación dada por la Magistratura de Trabajo de la palabra "rehusada", no admitida por el Tribunal Supremo, el cual funda su resolución en la supuesta dejación de que había hecho la recurrente, al no interponer recurso de queja ante la Instancia de Lérida, razonamiento que no es cierto, como se explicó en el escrito de demanda. En definitiva, la hoy recurrente en amparo resulto condenada en un juicio en el cual no fue oída, no pudo defenderse y en consecuencia quedó reducida a completa in defensión, y sólo pide ser sometida a un procedimiento con todas las garantías. Por ello, solicita la admisión de su recurso.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de señalar la existencia de los dos primeros motivos de inadmisión indicados por nuestra providencia, estando al respecto a lo que resulte del trámite, pasando a las afirmaciones de la recurrente acerca de la supuesta violación del artículo 24 de la Constitución en sus dos apartados. Aduce que pierden consistencia con la detenia lectura de los fundamentos de derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, pues ésta explica prolijamente por qué la recurrente no ha sufrido ni indefensión ni falta de garantías. Por una parte, la fijación de su domicilió en la demanda se hizo sobre la base de unas consideraciones que excluyen cualquier maniobra fraudulenta y a su vez hacen improcedente la interposición del recurso de revisión (artículo 1796, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otra, el desconocimiento del proceso laboral por la ahora recurrente no aparece acreditado, sino que, por el contrario, existen poderosas razones para entender que tuvo conocimiento del mismo (las citaciones fueron "rehusadas", y después se recibieron por un vecino (artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral) que a su vez era "coordinador" en la empresa no comparecida ...) Y, finalmente, cuando la recurrente ya se da por enterada a través de su "yerno" e interpone un recurso de reposición (3 de octubre de 1984), se aquieta ante la desestimación de éste, no interponiendo el recurso de queja como pudo y debió hacer.
Todas estas consideraciones llevan a entender que no se ha producido lesión de derechos fundamentales y que, en consecuencia la demanda de amparo puede entenderse inadmisible por carencia manifiesta de contenido constitucional. Por lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La recurrente ha subsanado en el trámite de alegaciones el motivo de inadmisión basado en el artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en lo concerniente a la certificación de la resolución recurrida, y de ésta se desprende que la interposición del recurso no fue extemporánea, por lo que no se da el motivo del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la mencionada Ley Orgánica.
Segundo.- Ello no obstante, la demanda debe ser inadmitida, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de sentencia (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Este Tribunal ha mantenido en numerosas ocasiones que, comprendiendo el derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a un proceso en el que tras el correspondiente debate se obtenga una resolución fundada en derecho, es presupuesto esencial de ese derecho el que la parte, advertida de la existencia de una actividad procesal, pueda participar en ella y hacer valer sus argumentos (sentencia 48/86, de 23 de abril, fundamento jurídico 2). Por esta razón es el emplazamiento una pieza esencial, que facilita el derecho a la defensa, y ha de ser realizado de la manera más efectiva posible, para asegurar el conocimiento por el interesado. En términos abstractos es posible coincidir con la recurrente en la idea de que para lograr esta esencial finalidad del emplazamiento no basta al Magistrado haber realizado una serie de actos de alcance meramente formalista, sino que es preciso que en la medida de lo posible se tomen las medidas oportunas para lograr que el emplazamiento consiga su objetivo (sentencia 37/84, de 3 de abril, fundamento jurídico 3). Sin embargo, no cabe concluir que se haya violado la Constitución cada vez que un emplazamiento no llegue al poder del interesado y éste, en consecuencia, no haga valer sus derechos. Es también doctrina reiterada de este Tribunal que la falta de emplazamiento lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se produce "pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente" (sentencia 29 de abril de 1985, fundamento jurídico 4), pues de no entender se así, "la lesión ilimitada del derecho del no emplazado que transformaría este derecho en un requisito pura y simplemente formal, conllevaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y (...) se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (sentencia 108/85, de 8 de octubre, fundamento jurídico 3).
Pues bien, la pretensión de la parte en este recurso conduciría a convertir el emplazamiento en un formalismo enervante que deja sin efecto el derecho de la otra parte del proceso. Como se deduce de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, la actora es Presidente del Consejo de Administración de dos sociedades que sí fueron citadas, y una de ellas compareció en juicio; asimismo, es accionista mayoritaria de ambas, y se da la circunstancia de que el Consejero Delegado de ambas está unido a la actora, a su vez, por vínculos de parentesco. Añádase a ello que, existiendo en la terminología de Correos otras expresiones para aludir a la designación errónea del domicilio desconocido
en estas señas", por ejemplo puede darse a la expresión "rehusada" el sentido literal que le dio el Tribunal Supremo como "rechazada" o "no recogida" la cosa que se rehusa. De unos datos y de otros resulta la fundada creencia de que la actora pudo recibir el emplazamiento y que, si no fue así, ello sucedió por causas que sólo cabe imputar al círculo de riesgos que debe soportar -como es el organigrama de sus empresas o su dejación de los asuntos sociales-, debiendo prevalecer el interés de la otra parte a que el proceso previo no se modifique ni sea revisado, pues la causa alegada para conseguir este efecto no es "razonable", en el sentido precisado en la ya citada sentencia 108/85, fundamento jurídico 3.
Tercero.- Una vez que se ha llegado a la conclusión anterior, el argumento del Tribunal Supremo en torno al aquietamiento de la parte por no interponer recurso de queja aparece como un razonamiento a mayor abundamiento para apoyar una conclusión clara en sus líneas generales. Por esta razón, no es preciso entrar a valorar esta conducta de la parte o a resolver si procedía o no la queja en este caso, pues esta es cuestión de legalidad ordinaria, cuya resolución debe dejarse a la competencia de los Tribunales de Justicia.
Cuarto.- En la interposición y mantenimiento del presente recurso se aprecia temeridad y la procedencia de imponer a la recurrente las costas del mismo y una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1 y 2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Dª Carmen Pascual Valverdú.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.